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Lucha contra la corrupción judicial => General => Mensaje iniciado por: Rafa_Granada en 24 de Junio de 2020, 03:00:13 pm



Título: MODELO RECURSO APELACION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TSJA - LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Publicado por: Rafa_Granada en 24 de Junio de 2020, 03:00:13 pm
MODELO RECURSO APELACION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TSJA - LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Recurso por sanción disciplinaria por denunciar la corrupción en el colegio profesional de procuradores de Granada.

El siguiente recurso ha sido estimado por el TSJA y se publica para ayudar a otros en la misma situación y contribuir así a aumentar la transparencia de las instituciones y erradicar la corrupción en España, que es el mayor problema de este país del que derivan todos los demás.
La sentencia puede descargarse en la fuente.

Formalidades del escrito:

TIPO DE LETRA: TIMES NEW ROMAN
TAMAÑO: 12
INTERLINEADO: 1,5
MÁRGENES: 2
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Fuente:
http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=388.0
http://www.forocoches.com/foro/showthread.php?t=8014527

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Carátula

- Sala y Sección destinataria del escrito: Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.
- Recurrente: Rafa Alba Padilla, con DNI 24254328T.
- Procurador: Rafa Alba Padilla, colegiado nº 434 de Granada.
- Abogado: Rafa Alba Padilla, colegiado nº 4523 de Granada (habilitación Registro de Salida ICAGR2016/210).
- Sentencia recurrida en apelación: Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Granada 232/18, de 28-9-2018, PO 1007/2015.
- Tipo de escrito: Recurso de apelación.
- Asunto: Acuerdo sancionador. Derecho al honor y a la intimidad (cesión de datos de carácter personal sin autorización). Libertad de Expresión y Derecho de Defensa, Art. 19 DUDH, Arts. 9 y 10 CPDHLF, Arts. 18, 20 y 24CE. Art. 62 LRJPAC, causas de nulidad de pleno derecho: órgano incompetente y concurrencia de causa de abstención. Doctrina del TSJA, Sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm., con sede en Granada, Sección 3, rec. 669/2008, de 1-6-15, Y DOCTRINA DEL TEDH, Sentencia de 13-3-2018, LIBERTAD DE EXPRESIÓN.


A LA SALA DE LO CONTENC.-ADM. DEL TSJA CON SEDE EN GRANADA.-

RAFA ALBA PADILLA, Procurador de los Tribunales en Granada colegiado nº434, en propia representación y defensa que tengo acreditada en autos arriba
referenciados, como mejor proceda en Derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia 232/2018 dictada el 28-9-18, DENUNCIANDO VULNERACIÓN DE LOS ARTS. 18, 20 Y 24CE, 19 DUDH, Y 9 Y 10 CPDHLF, doctrina del TSJA, Sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm., con sede en Granada, Sección 3, rec. 669/2008, de 1-6-15, Y DOCTRINA DEL TEDH, Sentencia de 13-3-2018, en base a los siguientes:

HECHOS VERDADEROS IGNORADOS EN LA SENTENCIA:

1. El recurrente solicitó al ICPGR no pagar los seguros voluntarios de vida y enfermedad y votó en contra de los presupuestos de 2014 (D1), y el ICAGR le respondió mediante Registro de Salida 110/2014 ICPGR que dichos seguros voluntarios eran obligatorios (D2).

2. Además el ICPGR obligó a contratar esos seguros con DKV y AEGON a través de Domingo Mir SL, empresa administrada por Rosa, la hermana del secretario del ICPGR Domingo Mir Gómez, que se enriquece con el negocio con miles de euros al año (D3).

3. El recurrente deja señalado el Registro de Salida 20210/17 de la Dirección General de Seguros dependiente del Ministerio de Economía D4 para acreditar que no existe en España norma alguna que obligue a contratar seguros de vida y enfermedad para ejercer de procurador, no pudiendo el ICPGR bajo ningún concepto obligar a pagar a un procurador seguros voluntarios que no quiere pagar y encima habiendo votado en contra de los presupuestos voten los demás lo que voten.

Estamos en Europa, tenemos derechos que en España escandalosamente no se están respetando y determinados funcionarios están violando flagrantemente la Ley Ómnibus y los Derechos Fundamentales de los españoles para enriquecer a unos pocos familiares en perjuicio de 47 millones de españoles, porque el colegio de procuradores se nutre de dinero público y este gasto voluntario que se obliga a pagar a los procuradores se repercute a todos los ciudadanos españoles y europeos.

4. El recurrente deja señalada el acta de 19-12-2013 ICPGR D5 para demostrar que votó en contra de los presupuestos de 2014 que incluían en la cuota de manera obligatoria el pago de estos seguros de vida y enfermedad voluntarios para acreditar su oposición, y deja señalado el vídeo obrante en autos de la asamblea de 17-12-2014 para acreditar que la decana Mónica Navarro Rubio-Troisfontaines dijo que los seguros de vida y enfermedad no eran obligatorios salvo que la asamblea aprobase por unanimidad su obligatoriedad, demostrando el acta de 19-12-2013 que los presupuestos de 2014 no se aprobaron por unanimidad y por tanto que la decana y su equipo obligaron a pagar los seguros voluntarios en 2014 a sabiendas de que era ilegal incluirlos en la cuota como gastos obligatorios porque no hubo unanimidad, independientemente de que ni por unanimidad puede la asamblea autorizar su obligatoriedad ni mucho menos el tráfico y cesión de datos de
carácter personal a terceros, y revelaron la fecha de nacimiento de todos los procuradores de Granada, dato privado personal, a las empresas DOMINGO MIR SL, DKV y AEGON, para enriquecer a estas tres empresas, una de ellas de la hermana del secretario del ICPGR que se lucra con el negocio, lo que es escandaloso y un presunto delito contra la intimidad tipificado en el Art. 199CP.

5. El recurrente deja señalados los autos del PO 1007/15 JCA2 que acreditan que Domingo Mir SL se lleva una comisión del 15% de los 30.000€ del seguro colectivo anual de enfermedad del ICPGR contratado con DKV que supone 4.500€ anuales, 15€ por 300 procuradores, suponiendo con el seguro de vida un negocio de unos 50.000€ al año que se reparten estas tres empresas (D3).

6. El recurrente, ejerciendo la libertad de expresión y el derecho de defensa, calificó tales hechos de presuntos delitos de falsedad documental (D2), coacciones (obligar a pagar algo que no se está obligado a pagar), prevaricación (dictar resolución injusta a sabiendas para enriquecer a familiares), delito contra la intimidad por traficar y ceder datos de carácter personal (fecha de nacimiento) a terceros sin consentimiento para enriquecerse, (DOMINGO MIR SL, DKV y AEGON, 199CP), y negociaciones prohibidas a funcionarios (439CP). Y con independencia de que DOMINGO MIR SL, además, se publicitaba gratis en la web oficial del ICPGR.

7. Con respecto al delito de negociaciones prohibidas a funcionarios, (439CP), es un tipo penal de mera actividad que DEBE PERSEGUIRSE DE OFICIO porque es un delito público que no exige ningún resultado, es decir, “ni se exige daño a la causa pública ni resultado perjudicial alguno. Simplemente la prohibida intervención por razones de imparcialidad, con la debida separación entre lo privado y lo público” (STS 4824/14 de 4- 11-14, Nº de Recurso 611/14), teniendo los miembros de la Junta de Gobierno del ICPGR la consideración de funcionarios públicos a efectos penales y los documentos del ICPGR la consideración de documentos públicos (Auto 892/15 Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, Rollo Apelación: RPL 1071/15). La intención del recurrente no es la de vulnerar el derecho al honor de ninguna persona ni institución, sino la de ejercer su Libertad de Expresión y su Derecho de Defensa. Y las expresiones por las que el ICPGR sanciona se realizan en el seno de procedimientos administrativos y judiciales, silenciando el ICPGR en el expediente y la juez de instancia en la sentencia la parte esencial de los hechos denunciados, que es que coaccionaron a un procurador, so pena de expulsión del colegio, para que comprase seguros voluntarios de vida y enfermedad a la hermana del secretario del ICPGR Rosa Mir Gómez, administradora de Domingo Mir SL, para que se lucre. Por otra parte el Registro de Salida 110/14 afirma que los seguros de vida eran gastos obligatorios, y al ser tal afirmación falsa, hecho objetivo demostrado por la Dirección General de Seguros, D4, también se concluye que se ha cometido falsedad en documento público.

En definitiva, no se está injuriando a nadie, se está informando describiendo la realidad de manera objetiva y cumpliendo con el deber que imponen a todo ciudadano y autoridad los Arts. 259LECRIM y 408CP de denunciar ante el Juez los hechos delictivos de los que se tiene conocimiento, y los que sí están atentando contra la vida e integridad física y psíquica de un procurador, (como se ha denunciado en DP 7448/2015 que el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Granada tiene paralizadas tres años, dejando señalados los autos y vídeos que prueban agresiones físicas en una asamblea del ICPGR, alegándose prejudicialidad penal), contra su honor, y contra la profesión, la Administración de Justicia, y la ética más elemental, son quienes obligan a otros a comprar productos que no quieren y que no están obligados a comprar para enriquecerse, y los jueces que les encubren, amparan, y ayudan necesariamente a consumar este robo a este procurador, siendo lo procedente, legal, ético y correcto ordenar la devolución de las cantidades indebidamente cobradas más los intereses, daños, perjuicios y costas causadas a un procurador, a su esposa y a su hijo nacido en 2014, menor al que la jueza de Primera Instancia está arrebatando ilegalmente sus recursos, debiendo provocar este escándalo de corrupción la inmediata intervención de oficio del Ministerio Público en defensa de los intereses del menor. Se deja señalado el Libro de Familia del recurrente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


1º) Vulneración de la doctrina del TSJA, que en Sentencia de su Sala de lo C-A, con sede en Granada, Sección 3, rec. 669/2008, de 1-6-15, ha resuelto lo siguiente:

3º.- Se tipifica la conducta por la que se sanciona en el Art. 7.1.ñ) del RD 33/1986, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, definiéndose el ilícito como “ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios de la Administración” y, confirmándose en la instancia la Resolución impugnada en ese concreto extremo, se dice por la recurrente que el Fallo de la Sentencia de instancia está en grave contradicción con la prueba documental obrante en las actuaciones, lo que efectivamente es así, si bien, no por lo que a través de la misma quede acreditado, sino por el tema a ventilar que de la misma resulta.

Vaya por delante decir que no es en el ámbito de un procedimiento disciplinario ni tampoco en el de la jurisdicción contencioso-administrativa, donde corresponde decidir sobre lo que constituyen conductas a enjuiciar en el Orden Penal por presentar carácter de posible delito, siendo igualmente impropio de esta vía y de la administrativa el examen y valoración de la prueba que al efecto concurra.

Dicho esto y a la vista de la documental obrante en las actuaciones, (a cuya valoración sobre sus efectos probatorios en modo alguno se va a proceder en esta sede), debe concluirse en el sentido de que no nos encontramos ante un supuesto atentado a la dignidad, grave o no, de los que se contemplan en el precitado Art. 7.1.ñ). No es el bien jurídico tutelado por este precepto, (la mera dignidad), el que en este caso habría de ser objeto de protección, y ello habida cuenta de la índole que presenta la cuestión de fondo a ventilar tanto si se estimaran ciertos, como si no, los hechos expuestos por la recurrente, dato de certeza o falsedad que incidiría en la medida que sea la determinación del sujeto responsable. El atentado a la dignidad tipificado en el Orden administrativo queda
configurado como actuación autónoma dirigida intencionadamente al menoscabo de aquella, presupuestos de autonomía y de esa específica intencionalidad que no se aprecian en el presente supuesto.

Consecuentemente no cabe el mantenimiento de la sanción administrativa que se confirma por la Sentencia de instancia, de manera que, con estimación del recurso de apelación ha de procederse a su revocación.

Por tanto será en vía penal donde se resuelva la cuestión con toda la documentación que ahora se tiene y que hasta ahora no se ha aportado a los diferentes procedimientos penales habidos, a excepción de las DP 7448/15 JI5 donde sí se ha aportado la documentación y siguen dichas diligencias paralizadas, alegándose prejudicialidad penal.


2º) DESVIACIÓN DE PODER.

Las conductas típicas que se recogen en el Estatuto colegial no son aquellas que se sancionan en el expediente disciplinario seguido contra el recurrente, incluso aunque las imputaciones delictivas que se realizan no fueran ciertas, lo que en todo caso no corresponde determinarlo a esta jurisdicción, que no puede entender de dichas cuestiones ni siquiera a los meros efectos prejudiciales (Arts. 3.a) y 4.1 LJCA). Por consiguiente, si los miembros de la Junta de Gobierno del ICPGR entienden que las imputaciones delictivas que el recurrente realiza son constitutivas de una infracción, ésta tendría carácter típico en el ámbito de la jurisdicción penal, pero no en ésta, que no puede sancionar dichas conductas.

Por ello, los acuerdos de la Junta de Gobierno incurren en desviación de poder, pues siendo competencia de la Junta de Gobierno sancionar determinadas conductas, habiéndose observado las normas prescritas y no incurriendo en violación formal de la Ley, usa su poder con fines y motivos distintos de aquellos en virtud de los cuales le fue conferido tal poder. Esto es, existe un manifiesto desajuste entre el fin querido por la norma y el fin del acto llevado a cabo por la Administración, que es manifiestamente incompetente para sancionar en vía administrativa conductas que esta jurisdicción no puede sancionar.

En este sentido el Art. 63.1 LRJPAC establece que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

La definición de la misma la hayamos en el Art. 70.2.2º de la LJCA:

“Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico”.

Por consiguiente los acuerdos impugnados vulneran el Art. 103.1CE y singularmente la interdicción de la arbitrariedad prevista en el Art. 9.3 CE.
No sólo el ordenamiento jurídico español proscribe la desviación de poder, sino también el propio ordenamiento jurídico europeo, de aplicación directa por nuestros Tribunales. En este sentido el Art. 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dice que: “A tal fin, el Tribunal de Justicia de la UE será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder”.

En relación con ello la STS, Sala de lo C-A de 16-6-97, analiza las características de tal vicio de anulabilidad del acto administrativo:
A) Es necesario que exista un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador.

La Sentencia del TS de 11-5-12 expone:

Como dijimos en la Sentencia de esta Sala y Sección de 18-3-11 (recurso de casación nº 1643/2007), la desviación de poder existe no sólo cuando se acredita
que la Administración persigue una finalidad privada o un propósito inconfesable, extraño a cualquier defensa de los intereses generales, sino también puede concurrir esta desviación teleológica cuando se persigue un interés público ajeno y, por tanto, distinto al que prevé el ordenamiento jurídico para el caso.

Lo que el ICPGR pretende es enriquecer a familiares y silenciar al recurrente, manteniéndole apartado del Colegio y del control de los asuntos públicos del mismo al que el recurrente aspira, lo que es un derecho que se le reconoce tanto por la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales como por el propio Art. 36CE. Para ello la Administración se ha servido de su prerrogativa sancionadora para enjuiciar unos hechos que sólo pueden enjuiciarse en vía penal, por lo que se solicita se declare la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de los acuerdos impugnados por incurrir en manifiesta desviación de poder, al asumir la Junta de Gobierno del ICPGR potestades que corresponden al Juez Penal, vulnerando además el derecho fundamental a la libertad de expresión del recurrente, pretendiendo imponer en el ICPGR una suerte de “dictadura del colegiado” en el que por ningún colegiado se pueda formular crítica alguna bajo coacción de ser sancionado.

La infracción de los citados preceptos, especialmente la vulneración del Derecho a la Libertad de Expresión en relación con el Derecho de Defensa (Arts. 20 y 24CE), fue expresamente alegada por esta parte.

“La libertad de expresión está sometida a límites constitucionales al estar delimitada por la ausencia de frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito”, y no hay ni una sola expresión del actor que no tenga relación con los hechos que denuncia.


3º) VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE DEFENSA,
DERECHOS CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 18, 20 Y 24CE, 19 DUDH, Y 9 Y 10 CPDHLF, Y EN LA DOCTRINA DEL TEDH, Sentencia de 13-3-2018.

El Reino de España sanciona a un colegiado del ICPGR por denunciar un hecho escandaloso, y es que una Administración Pública europea le obligó a pagar en 2014 seguros voluntarios de vida y enfermedad, según se acredita con Registro de Salida 110/2014 ICPGR (D2), demostrándose mediante Registro de Salida 20210/17 de la Dirección General de Seguros dependiente del Ministerio de Economía que no existe en España ni en Europa norma alguna que obligue a contratar seguros de vida y enfermedad, y además demostrándose que Domingo Mir SL, empresa administrada por la hermana del secretario Domingo Mir Gómez, Rosa Mir Gómez, se lucró con el negocio al mediar en la contratación del seguro de enfermedad con DKV y del seguro de vida con AEGON, habiéndose demostrado que se lleva una comisión de DKV del 15% equivalente a unos 4500€/anuales, vulnerándose el derecho a la intimidad por traficar con datos personales del procurador (su fecha de nacimiento y edad), y vulnerándose la libertad de expresión en relación por el derecho de defensa, lo que vulnera los Arts. 18CE, 20CE y 24CE.

Las expresiones del recurrente son provocadas, pues, por una actuación ilegal y presuntamente delictiva del ICPGR que le ocasiona un daño al recurrente y a su familia, a su esposa y a su hijo menor nacido precisamente en 2014 y que pudo tener mejores atenciones y cuidados médicos en el año más importante de su vida, y que por culpa de la ilegal actuación de una Administración no tuvo, conducta que debería ser investigada de oficio al tratarse de graves delitos públicos, incluso tratándose uno de ellos, el de negociaciones prohibidas a funcionarios, de un delito de mera actividad que no exige resultado (439CP), por lo que el mero hecho de que un tribunal pueda cuestionar que denunciar esta barbaridad vulnere las normas colegiales es un insulto a la inteligencia que vulnera el derecho al honor del denunciante, merecedor en cualquier país normal de un premio, de una indemnización por los perjuicios causados, y no de una sanción.

La doctrina del TEDH sentada en sentencia de 13 de marzo de 2018 sostiene, respecto a dos españoles que quemaron una fotografía de los reyes de España en una manifestación pública durante la visita oficial del rey a Gerona, que dicho acto forma parte de una crítica política, no personal, de la monarquía en general y del Reino de España como nación en particular, actos enmarcados en la libertad de expresión, concluyendo que la pena impuesta no es proporcionada ni necesaria en una sociedad democrática. En base al ART. 10 CPDHLF (LIBERTAD DE EXPRESIÓN), se denuncia una injerencia injustificada en el derecho a la libertad de expresión.

Y se denuncia igualmente dicha injerencia en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en base al ART. 9 CPDHLF (LIBERTAD DE
PENSAMIENTO, CONCIENCIA Y RELIGIÓN), puesto en relación con el mencionado Art. 10.
El TEDH ha declarado que ha habido una vulneración del ART. 10 del Convenio, del DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
Cabe concluir que esta doctrina es aplicable al presente recurso, en el que en ningún caso consta que el recurrente haya quemado fotografías de los miembros del ICPGR ni de las autoridades que han tenido conocimiento de estos hechos y que no han procedido a actuar de oficio pese a que el delito de negociaciones prohibidas a funcionarios es de mera actividad, y en consecuencia procede declarar que la sanción impuesta al recurrente VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y POR TANTO DEBE SER ANULADA Y EL RECURRENTE DEBE SER INDEMNIZADO POR LOS DAÑOS MORALES Y MATERIALES SUFRIDOS TANTO ÉL COMO SU FAMILIA INCLUIDO UN MENOR QUE DEBERÍA GOZAR EN ESTE PROCEDIMIENTO DE LA DEFENSA DEL MINISTERIO PÚBLICO, MÁS LOS INTERESES LEGALES, INDEMINIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS.
Es escandaloso y una vergüenza para España, para Europa y para el mundo, que los tribunales de Granada amparen y encubran a los que trafican con datos personales de ciudadanos españoles, los ceden a terceros, y obligan a contratar seguros de vida y enfermedad que no existe obligación de contratar para lucrarse directamente o a través de familiares. Es un escándalo y los responsables deberían ser procesados de oficio por corrupción.

Por lo expuesto, procede y



SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito junto con sus documentos y copias, se sirva admitirlos, tenga por interpuesto RECURSO DE
APELACIÓN contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Granada 232/18, de 28-9-2018, PO 1007/2015, y tras los trámites oportunos dicte sentencia declarando que la sanción recurrida VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN Y DE DEFENSA, Y POR TANTO VULNERA LOS ARTS. 18, 20 Y 24CE, 19 DUDH, Y 9 Y 10 CPDHLF, doctrina del TSJA,
Sentencia de su Sala de lo C-A, con sede en Granada, Sección 3, rec. 669/2008, de 1-6-15, Y DOCTRINA DEL TEDH, Sentencia de 13-3-2018, Derecho Fundamental susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y recurso ante el TEDH, y en consecuencia ESTIME EL PRESENTE RECURSO, ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA Y CONDENE EN COSTAS A LA PARTE CONTRARIA, solicitándose SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD PENAL porque estos hechos junto con agresiones físicas se han denunciado en las DP 7448/2015 JI5, cuyos autos se dejan señalados, que siguen paralizadas generando indefensión y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte consagrado en el Art. 24CE.


PRIMER OTRO SÍ DIGO.- Se deja constancia de que el objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Granada 232/18, de 28-9-2018, PO 1007/2015, que sanciona a un procurador por denunciar y acusar de corrupción a los responsables del ICPGR principalmente por obligar a contratar seguros voluntarios de vida y enfermedad para enriquecer a familiares, la hermana del secretario DOMINGO MIR GÓMEZ, ROSA MIR GÓMEZ, administradora de DOMINGO MIR SL, lo que constituye un presunto delito de mera actividad de negociaciones prohibidas a
funcionarios (439CP), y por cometer un presunto delito contra la intimidad de este procurador al revelar datos de carácter personal (la edad y fecha de nacimiento) a DOMINGO MIR SL, DKV y AEGON para que se lucren (199CP), y versa sobre los siguientes actos dictados por el Colegio de Procuradores de Granada y por el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores que son objeto de impugnación, denunciando que el contenido de dichos actos silencia los
verdaderos hechos denunciados, que son los expuestos y acreditados en este recurso:

1º) Acuerdo de la Junta de Gobierno del ICPGR de fecha 13-2-15 de apertura de expediente disciplinario.

2º) Acuerdo de la Junta de Gobierno del ICPGR de 8-7-2015 por el que se impone la sanción de seis meses de suspensión.

3º) Acuerdo del CACP de fecha 23-10-2015 desestimatorio de Recurso de Alzada.

SEGUNDO OTRO SÍ DIGO.- En cuanto a los documentos aportados, todos en momento procesal oportuno o al amparo del Art. 270LEC por haber tenido
conocimiento de los mismos con posterioridad, se han aportado en Primera Instancia y alegado vulneración del Art. 24CE con respecto a los que el tribunal no haya querido admitir por generarse evidente indefensión, dejando señalados todos los que sean relevantes y sean conocidos por esta parte en el transcurso de esta apelación.


TERCER OTRO SÍ DIGO.- Motivos de casación, en su caso. Andalucía ha sido declarada la región más corrupta de Europa y Granada, sede del TSJA, es considerada epicentro de la corrupción mundial, indicio de que los órganos internos están interpretando y aplicando mal el Derecho a la Libertad de  expresión de quienes denuncian la corrupción e indicio evidente de que en España no se ofrece suficiente protección al denunciante, pues ese Derecho Fundamental a la Libertad de Expresión es el mismo en toda Europa. Procederá admitir en su caso el recurso de casación al amparo del Art. 88.2.b) porque la resolución que se impugna sienta doctrina sobre los Arts. 18, 20 y 24 de la CE, gravemente dañosa para los intereses generales. Esos gastos voluntarios que nos obligan a pagar a los procuradores se repercuten a todos los españoles encareciendo un servicio básico y fundamental en cualquier Estado de Derecho como es la tutela judicial efectiva.

2. Requisito del Art. 89.2.b): identificación del precepto infringido por la Sentencia recurrida. Los principales preceptos infringidos son:

Art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Art. 18CE: Todos los españoles tenemos derecho a la intimidad y el ICPGR ha vulnerado ese derecho al traficar y ceder datos de carácter personal (la fecha y nacimiento de todos los procuradores) a DOMINGO MIR SL, DKV y AEGON para que se lucren con el negocio de los seguros de vida y enfermedad que ronda los 50.000€ al año que se reparten, siendo rotundamente falso que este procurador haya autorizado la cesión de dichos datos de carácter personal ni expresamente ni tácitamente, puesto que la contratación de seguros de vida de enfermedad nada tiene que ver con el ejercicio de la procura y con la actividad de un colegio profesional que tiene prohibidas expresamente estas prácticas por la Ley Ómnibus.

Art. 20CE: 1. Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (…) 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

Art. 24CE: 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, (…) a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

Art. 62.1.a) LRJPAC: “Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”. Existe pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), tanto de su Sala Civil como de su Sala Penal, así como del propio Tribunal Constitucional (TC), que vienen a establecer que la libertad de expresión, y en su caso de información, prevalecen sobre el derecho al honor cuando los titulares de dicho derecho son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, cual es el caso de los miembros de la Junta de Gobierno del ICPGR.

En este sentido, “La libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, 49/2001 y 204/2001), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática” (SSTEDH de 23-4-92 y de 29-2-00). STS de 23-10-15, CIP 1042/2014:

“La libertad de expresión adquiere mayor peso cuando se informa sobre temas de corrupción, sobre todo cuando los sujetos implicados ocupan o han ocupado cargos públicos; pues en tales casos, la comunicación pública de hechos noticiosos o la expresión de una opinión crítica al respecto es, además de
lícita, necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos”. En el presente recurso se expedienta a un colegiado por denunciar que el ICPGR en Registro de Salida 110/2014 obligó a todos los colegiados a pagar seguros de vida voluntarios a través de DOMINGO MIR SL, empresa familiar que administra Rosa, hermana del Secretario Domingo Mir Gómez, que se lucra con el negocio, lo que se denuncia como presunto delito de negociaciones prohibidas a funcionarios (439CP), un tipo penal de mera actividad que DEBE PERSEGUIRSE DE OFICIO porque es un delito público que no exige ningún resultado, es decir, “ni se exige daño a la causa pública ni resultado perjudicial alguno. Simplemente la prohibida intervención por razones de imparcialidad, con la debida separación entre lo privado y lo público” (STS 4824/14 de 4- 11-14, Nº de Recurso 611/14), teniendo los miembros de la Junta de Gobierno del ICPGR la consideración de funcionarios públicos a efectos penales y los documentos del ICPGR la consideración de documentos públicos (Auto 892/15 Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, Rollo Apelación: RPL 1071/15). La intención del recurrente no es la de vulnerar el derecho al honor de nadie, sino la de ejercer su Libertad de Expresión y su Derecho de Defensa.

Y las expresiones por las que el ICPGR sanciona se realizan en el seno de procedimientos judiciales y están sacadas de contexto, silenciando el ICPGR en el
expediente la parte esencial de los hechos denunciados, que es lo resumido en este escrito.

Por otra parte el Registro de Salida 110/14 afirma que los seguros de vida son gastos obligatorios, y al ser tal afirmación falsa, hecho objetivo, se concluye que se ha cometido falsedad en documento público. No se está injuriando a nadie, se está informando describiendo la realidad de manera objetiva.


CUARTO OTRO SÍ DIGO.- Esta parte manifiesta su voluntad de cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley para la validez de los actos procesales y, a tal efecto, para el supuesto en que hubiera incurrido en defectos subsanables se solicita la posibilidad de subsanación inmediata a los efectos de lo dispuesto en el Art. 243.3 de la LEC y en su virtud.


QUINTO OTRO SÍ DIGO.- Al amparo del Art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europa se plantea CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO porque la actual incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía y la procura establecido en el derecho interno español en el Art. 23LEC, sin parangón en el mundo entero, pues en ningún otro país del planeta se impide a un abogado representar a un ciudadano ante los tribunales, vulnera los Arts. 15 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, siendo público y notorio que la Comisión Europea ha abierto a España un procedimiento sancionador por esta cuestión que está pendiente de resolver, y cuando se resuelva se recurrirá al TJUE, por lo que procede suspender el curso del
proceso y plantear la cuestión directamente ante el TJUE para que la resuelva definitivamente, independientemente de que el TSJA ya resolviese esta cuestión en Sentencia 2270/2014, en Apelación Rollo Nº 83/2014 referida a este mismo procurador que asumió tanto la representación como la defensa en dicho recurso, en cuyo FJ2º (página 3) se dictamina que en casos específicos como en el que nos encontramos –asistencia y representación a sí mismo- en los que confluyen en una misma persona la realización de las funciones correspondientes a ambas profesiones, no existe vulneración del Art. 23LEC y 22.2.b) E.G.A.E., pues como ha señalado la STS de 3-6-2004, “la existencia de casos legalmente definidos en los que, por excepción, concurran en una misma persona (el Abogado), los oficios propios de Letrado y Procurador, no constituyen sino, precisamente, derogaciones singulares, con base legal (y racional) de la norma prohibitiva, debiendo interpretarse y aplicarse conforme a las mismas (con plena preservación de su validez y eficacia) el Art. 22.2.b) E.G.A.E.”
Por lo expuesto,
SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito junto con el documento que lo acompaña, se sirva admitirlos y en su virtud suspenda el curso del proceso y PLANTEE CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO porque la actual incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía y la procura establecido en el derecho interno español en el Art. 23LEC que impide a un abogado representar a un ciudadano ante los tribunales vulnera los Arts. 15 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, independientemente de que esta Sala entienda que no se vulnera el Art. 23LEC ni el Art. 22.2.b) E.G.A.E., cuestión resuelta en Sentencia 2270/2014 TSJA.

En todo caso esta parte se ofrece para subsanar cualquier error que la Sala advierta.

SUPLICO A LA SALA que tenga por hecha la anterior manifestación y, en su caso, se acuerde de conformidad.


SEXTO OTRO SÍ DIGO.- NULIDAD POR EXISTIR VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN SOBRE EL RECURRENTE, 238.2º Y 239.2º LOPJ Y 24CE.

En las DP 7448/2015 que se tramitan en el Juzgado de Instrucción Nº 5 se denuncia mediante la interposición de una querella criminal agresiones psíquicas y físicas sobre el recurrente por parte de miembros de la Junta de Gobierno del ICPGR aportándose vídeos que prueban dicha violencia, acreditando dicho procedimiento la existencia de violencia psíquica y física sobre la persona del recurrente que en virtud de los Arts. 238.2º y 239.2º LOPJ y 24CE generan nulidad de actos procesales en los procedimientos del recurrente contra los miembros de la Junta de Gobierno de ICPGR tanto en vía penal como contenciosoadministrativa, violencia que tiene como origen la solicitud de información contable del recurrente a miembros de la Junta de Gobierno del ICPGR y la denuncia de los hechos que constituyen delito negociaciones prohibidas a funcionarios y contra la intimidad, siendo amenazado el recurrente sistemáticamente con expedientes como en este procedimiento que acredita la persistencia de la violencia e intimidación denunciada.


SÉPTIMO OTRO SÍ DIGO.- DERECHO NATURAL.

1. Una injusticia hecha al individuo es una amenaza hecha a toda la sociedad. Montesquieu.

2. El hombre es un animal que estafa y no hay otro que estafe además de él. Edgar Allan Poe.

3. La injusticia es humana, pero más humana es la lucha contra la injusticia. Bertolt Brecht.

4. La mayoría de la gente sólo piensa en la injusticia cuando les sucede a ellos. C. Bukowski.

5. Se podría escribir un libro con las injusticias de los justos. Anthony Hope.

6. La injusticia en cualquier parte es una amenaza a la justicia en todas partes. M.Luther King.

7. Ver una injusticia y no hacer nada es no tener valor. Confucio.

8. Los que pueden hacerte creer absurdidades pueden hacerte cometer atrocidades. Voltaire.

9. Las leyes injustas son la telaraña que atrapa a las moscas pequeñas y deja pasar las grandes.

10. Para que el mal triunfe basta que los buenos no hagan nada.


Por lo expuesto,


SUPLICO A LA SALA acuerde de conformidad con el D. NATURAL expuesto.


ÍNDICE DE DOCUMENTOS DE ESTA APELACIÓN (270LEC):

D1 RENUNCIA A SEGUROS VOLUNTARIOS DEL ICPGR 19-7-2013
D2 ICPGR RS 110 2014 Obligan a comprar seguros voluntarios 13-2-2014
D3 Comisiones Domingo Mir SL AEGON DKV 15 POR CIENTO 439CP 20-7-2017
D4 Dirección General de Seguros VOLUNTARIEDAD SEGUROS VIDA 18-9-2017
D5 Acta Asamblea VOTANDO CONTRA PRESUPUESTOS 2014 19-12-2013
D6 E-mail acredita tráfico datos personales 18CE 199CP y obligatoriedad hasta 13-10-15

Los documentos aportados que no se aportaron con el escrito inicial de demanda se aportan al amparo del Art. 270LEC por no haber sido posible aportarlos antes, constando la protesta y los recursos en el momento procesal oportuno y habiéndose alegado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24CE con respecto de los documentos que el tribunal no considera pertinentes para la causa.

Se dejan señalados todos los archivos públicos y privados a los que se hace referencia.

Esta apelación se realiza en estrictos términos de defensa en ejercicio de los Derechos Fundamentales a la Intimidad, al Honor, a la Libertad de Expresión e Información y de Defensa consagrados en los Arts. 18, 20 y 24 de la Constitución española, y consta de: 5.964 palabras y de 36.432 caracteres.

Por ser de justicia que respetuosamente pido en Granada, a 14 de abril de 2018.


Rafa Alba Padilla
Abogado colegiado nº 4523 de Granada
Procurador colegiado nº 434 de Granada

Firmado digitalmente por ALBA PADILLA RAFAEL RAMÓN 24254328T
Nombre de reconocimiento (DN): c=ES, serialNumber=24254328T,sn=ALBA PADILLA, giveName=RAFAEL RAMON - 24254328T
Fecha: 2018.10.05 17:06:05 + 02'00'