Título: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 08:35:39 pm Acaban de notificar la firmeza. Feliz día para la democracia y el Estado de Derecho. Es legal llamar corruptos a los que roban en los colegios profesionales, de procuradores o de lo que sea
(http://i.ibb.co/d2HsX31/2018-1584-TSJA-2015-1007-JICA2-DIOR-FIRMEZA-SENTENCIA-1-10-2020-P-gina-1.jpg) Cita de: merigan;382457234 Es urgente que finiquiten la profesión de Procurador. Resulta completamente ridícula hoy en día y solo sirve para encarecer los costes judiciales al ciudadano a cambio de una labor inocua. Hoy en día el Procurador se dedica principalmente a recibir notificaciones en Lexnet y reenviárselas por email al Abogado. O bien a presentar en Lexnet escritos que previamente le envía el Abogado por email. Al Abogado le costaría lo mismo enviar/recibir directamente en Lexnet que enviar/recibir a través de email con el intermediario impuesto. Absurdo. Sobre todo cuando los Abogados mismos presentan y reciben escritos directamente en todos aquellos procedimientos en los que legalmente se puede prescindir de la figura del Procurador (jurisdicción social, jurisdicción contencioso-administrativa e instrucción penal). No tiene ningún sentido que en algunos procedimientos el Abogado esté habilitado a ejercer de representante procesal del cliente y en otros lo tenga prohibido porque existe reserva de actividad a los Procuradores. Guste o no el Abogado es el director jurídico de los asuntos y tiene una práctica profesional como mil veces más relevante que ningún Procurador, que se limita a ejercer una labor administrativo. Esa es la madre del cordero de todo este follón. Los Colegios de procuradores son pequeños en cuanto a nº de colegiados, se saben ya una profesión extinta, e intentan exprimir cuanto pueden de unos años a esta parte con todo tipo de chanchullos. LIBERTAD DE EXPRESIÓN - SENTENCIA ÍNTEGRA AQUÍ SIN NECESIDAD DE PINCHAR NINGÚN ENLACE - Fuente: http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5437.0 (http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5437.0) Publicaciones: http://www.ideal.es/granada/tsja-respalda-procurador-granada-20200704211643-nt.html (http://www.ideal.es/granada/tsja-respalda-procurador-granada-20200704211643-nt.html) http://www.meneame.net/story/denuncio-colegio-profesional-obliga-comprar-seguros-hermana (http://www.meneame.net/story/denuncio-colegio-profesional-obliga-comprar-seguros-hermana) http://www.meneame.net/story/denuncio-colegio-profesional-obliga-comprar-seguros-inhabilitan-1 (http://www.meneame.net/story/denuncio-colegio-profesional-obliga-comprar-seguros-inhabilitan-1) Base de datos de jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial, es pública, a la espera de poder publicar el enlace directo cuando la publiquen: http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp (http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp) PDF con la sentencia en la fuente. Gracias en mi nombre y en el de mi esposa e hijo a todos los que han apoyado moral y económicamente esta causa. Plantilla de recurso de apelación estimado por el TSJA publicado para ayudar a otros en la misma situación: http://www.forocoches.com/foro/showthread.php?p=373088838#post373088838 (http://www.forocoches.com/foro/showthread.php?p=373088838#post373088838) Objetivo: SOLUCIONES PARA ERRADICAR LA CORRUPCIÓN EN ESPAÑA: 1. SEPARACIÓN DE PODERES. El pueblo, en el que reside la soberanía, (es quien manda), y del que emanan todos los poderes, elige directamente a los tres poderes del Estado, incluidos los jueces. 2. Suprimir procuradores, que los abogados puedan representar a sus clientes como en el resto del mundo. http://www.eleconomista.es/legislacion/noticias/6221025/11/14/Competencia-carga-de-nuevo-contra-los-procuradores.html (http://www.eleconomista.es/legislacion/noticias/6221025/11/14/Competencia-carga-de-nuevo-contra-los-procuradores.html) 3. Suprimir colegiación obligatoria y que el control deontológico pase a los jueces directamente. 4. ELEVAR LAS PENAS POR CORRUPCIÓN. Plantilla cuestión prejudicial incompatibilidad abogado procurador: http://www.forocoches.com/foro/showthread.php?t=8183921&highlight=procurador (http://www.forocoches.com/foro/showthread.php?t=8183921&highlight=procurador) RESUMEN: Colegiado denuncia por corrupción a los del colegio de procuradores de Granada por obligar a comprar seguros voluntarios de vida y enfermedad a la hermana del secretario y le echan. No es caso aislado, escándalos como éste ocurren en la mayoría de colegios, nidos de corrupción endogámicos. Debería darse a conocer esta noticia para que se cambie la ley y se acabe con la colegiación obligatoria, basta un registro público de titulados en el Ministerio de Educación para saber si una persona está cualificada para ejercer una profesión. El control deontológico pasaría a los jueces ahorrando la vía administrativa que no sirve para nada. Rafa Alba 647045265. Cuento esta historia para que mi experiencia pueda ayudar a alguien en la misma situación. Esta información es pública y podéis verla en el Registro Mercantil (cuentas del colegio de procuradores de Granada): Muy resumido: Me colegio de procurador, profesión con reserva de actividad que vulnera normativa comunitaria, y le digo al colegio que no quiero pagar servicios voluntarios, seguros de vida y enfermedad: (http://www.foromontefrio.com/index.php?action=dlattach;topic=2574.0;attach=4256;image) El secretario del colegio Domingo Mir Gómez me dice que o le compro seguros de vida y enfermedad a su empresa DOMINGO MIR SL que administra su hermana Rosa o me echa del colegio. La estafa es doble porque además no nos informan de quien es la compañía aseguradora para que no podamos usar el seguro si enfermamos: (http://i.ibb.co/bLpgvmY/provi-2.jpg) Años después conseguimos enterarnos de que DOMINGO MIR se lleva una comisión del 15 por ciento de DKV y acreditamos el enriquecimiento: (http://www.foromontefrio.com/index.php?action=dlattach;topic=2574.0;attach=4260;image) La Dirección General de Seguros certifica que no hay obligación de comprarle seguros de vida a nadie: (http://i.ibb.co/TBn2MKd/provi-4.jpg) Voto contra de los presupuestos en la asamblea para impedir que se aprueben por unanimidad y que se considere prestado el consentimiento a la contratación de servicios voluntarios: (http://i.ibb.co/6mpSTS0/provi-5.jpg) (http://i.ibb.co/1ZJQrBq/provi-6.jpg) Domingo Mir prestó falso testimonio en el PO 1007/15 JCA2 negando que su hermana cobrase comisión, siendo el falso testimonio y estafa procesal delitos públicos que los jueces de Granada tienen obligación de perseguir de oficio, si no lo hacen se evidencia su complicidad con la corrupción: http://www.youtube.com/watch?v=uMw6LPeAnOs (http://www.youtube.com/watch?v=uMw6LPeAnOs) http://www.youtube.com/watch?v=uMw6LPeAnOs Consecuencia de denunciar la corrupción es que me inhabilitan. El TSJA en PO 1007/15 JCA2 estima mi recurso y no recurren la sentencia evidenciando que reconocen que son unos corruptos. Queda PO 149/17 JCA5. La moraleja de la historia es que si denuncias la corrupción tienes más que perder que ganar y no compensa salvo que la sociedad apoye a los que plantan cara a los corruptos para que éstos tengan recursos para ganarles en vía penal, que es lo que disuade a los corruptos, y entre todos contribuyamos a que las cosas funcionen mejor. http://www.youtube.com/watch?v=PWzkJ_YhzZ0 (http://www.youtube.com/watch?v=PWzkJ_YhzZ0) (http://www.foromontefrio.com/index.php?action=dlattach;topic=2574.0;attach=4278;image) Casos de corrupción en otros colegios http://elpais.com/politica/2017/10/24/actualidad/1508852487_219636.html (http://elpais.com/politica/2017/10/24/actualidad/1508852487_219636.html) http://www.actasanitaria.com/g-sierra-denuncia-ante-seguros-la-correduria-seguros-montada-icomem/ (http://www.actasanitaria.com/g-sierra-denuncia-ante-seguros-la-correduria-seguros-montada-icomem/) http://www.actuall.com/democracia/se-presenta-la-primera-denuncia-por-prevaricacion-contra-el-colegio-de-psicologos/ (http://www.actuall.com/democracia/se-presenta-la-primera-denuncia-por-prevaricacion-contra-el-colegio-de-psicologos/) http://www.meneame.net/story/denuncio-colegio-profesional-obliga-comprar-seguros-hermana (http://www.meneame.net/story/denuncio-colegio-profesional-obliga-comprar-seguros-hermana) http://www.forocoches.com/foro/showthread.php?t=6760737 (http://www.forocoches.com/foro/showthread.php?t=6760737) http://www.change.org/p/www-poderjudicial-es-porque-los-jueces-persigan-la-corrupci%C3%B3n-en-los-colegios-profesionales-y-sean-voluntarios (http://www.change.org/p/www-poderjudicial-es-porque-los-jueces-persigan-la-corrupci%C3%B3n-en-los-colegios-profesionales-y-sean-voluntarios) http://twitter.com/RafaGranada2/status/1051402972637343744 (http://twitter.com/RafaGranada2/status/1051402972637343744) ... ... (http://tp.forocoches.com/foro/attachment.php?attachmentid=1863813&d=1543952948) ... Procuradores que obligan a pagar las comisiones a Domingo Mir SL y votan la inhabilitación: Domingo Mir Gómez Gonzalo De Diego Fernández Mónica Navarro Rubio Troisfontaines Juan García-Valdecasas Conde Jueces que, de momento, han conocido estos hechos y no han procedido contra el colegio amparando la corrupción: MARÍA ÁNGELES JIMÉNEZ MUÑOZ, Juzgado de Instrucción Nº 2 de Granada ... http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type=COMPARL&reference=PE-480.724&format=PDF&language=ES&secondRef=02 (http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type=COMPARL&reference=PE-480.724&format=PDF&language=ES&secondRef=02) Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Peticiones COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS Asunto: Petición 0683/2011, presentada por Ángel Martínez-Conde Ibáñez, de nacionalidad española, sobre la incompatibilidad de las profesiones de abogado y de procurador en los tribunales españoles. Petición n.º 0527/2016, presentada por A. M. F, de nacionalidad española, sobre el coste de los abogados y procuradores y la obligación de utilizarlos en los tribunales. 1. Resumen de la petición n.º 0683/2011 El peticionario desea saber si, con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, la incompatibilidad que existe en la legislación española con respecto al ejercicio de la profesión de abogado y de procurador de forma simultánea por la misma persona infringe la legislación de la Unión Europea, o bien constituye una barrera injustificada a dicho ejercicio. En caso de tratarse de una barrera injustificada, el peticionario solicita que se exija a España que introduzca los cambios necesarios para la supresión de dicha incompatibilidad. Resumen de la petición n.º 0527/2016 La peticionaria se queja de la obligatoriedad de contratar a un abogado y procurador para poder ir a un juicio, dice que dicha situación es contraria a las directivas europeas sobre competencia (Directiva 2006/123/CE). 2. Admisibilidad Petición n.º 0683/2011 admitida a trámite el 25 de octubre de 2011. Petición n.º 0527/2016 admitida a trámite el 4 de octubre de 2016. Se pidió a la Comisión que facilitara información (artículo 216, apartado 6, del Reglamento interno). 3. Respuesta de la Comisión a la petición n.º 0683/2011, recibida el 27 de enero de 2012 «El peticionario denuncia la prohibición prevista en la legislación española de ejercer conjuntamente las actividades de procurador y abogado. De conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios, los Estados miembros solo pueden aplicar restricciones a las actividades multidisciplinares de los profesionales regulados si estas restricciones son no discriminatorias, necesarias y proporcionadas en relación con el objetivo de garantizar la independencia y la imparcialidad de ejercicio de estas profesiones. La Directiva relativa a los servicios ha sido transpuesta al ordenamiento español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. La Comisión se han puesto en contacto con las autoridades españolas para obtener aclaraciones por parte de las mismas. Si la respuesta que proporcionen las autoridades españolas suscita nuevas dudas en cuanto a la compatibilidad de las disposiciones en cuestión con el Derecho de la Unión, la Comisión se reservaría el derecho de decidir iniciar un procedimiento de infracción contra España.» El informe de 31-1-2019 del CGPJ deja claro que la incompatibilidad abogado procurador vulnera el derecho comunitario. Es decir, que desde fuera, La Comisión, y desde dentro, el CGPJ, se ha resuelto que los procuradores sobran. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ PLANTILLA DERECHO AUTODEFENSA / AUTO REPRESENTACIÓN Para ejercer este derecho puede encabezarse cualquier escrito judicial con el siguiente texto: * * , en mi propio nombre y representación, en virtud del derecho a ”defenderse personalmente” reconocido en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas (ratificado por España, según BOE 30-4-1977) y en el Art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ambos con validez en España conforme al artículo 10.3 de la Constitución española que establece la obligatoridad del respeto a “los tratados y acuerdos internacionales”, comparezco ante el Tribunal ------------------------------------------------------------------------------------------------------ PLANTILLA PARA PLANTEAR CUESTION PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA PARA SUPRIMIR LA ACTUAL INCOMPATIBILIDAD ENTRE ABOGADOS Y PROCURADORES Os animo a todos a los que os obligan a pagar a un procurador a que plantéis en vuestros procedimientos una cuestión prejudicial sobre la incompatibilidad de la abogacía y la procura, es un simple escrito de una cuartilla que no cuesta nada y si se acepta os podéis ahorrar mucho dinero, cuantos más lo hagáis más jueces plantearán la cuestión prejudicial en Europa y más probabilidades habrá de que se supriman los procuradores lo antes posible, lo que contribuiría a mejorar la justicia en España al eliminar a un intermediario; adjunto modelo de plantilla de escrito para plantear la cuestión prejudicial para los que queráis ayudar, gracias: ---- Al Juzgado Procedimiento: Asunto: CUESTION PREJUDICIAL ANTE EL TJUE PORQUE LA INCOMPATIBILIDAD PROCURADOR ABOGADO 23LEC INFRINGE ARTS. 49 y 56 TFUE Y ARTS. 15 Y 25 DIRECTIVA DE SERVICIOS 123/2006. D. , procurador de los tribunales en representación de , cuya representación obra en autos, bajo la dirección letrada de , abogado, DIGO: ÚNICO.- Que al amparo del Art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europa planteo CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO porque la actual incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía y la procura establecido en el derecho interno español en el Art. 23LEC infringe los Arts. 15 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, siendo público y notorio que la Comisión Europea ha comunicado en el seno de las peticiones 683/2011 y 527/2016 la apertura en 2015 de un procedimiento sancionador contra España, procedimiento de infracción seguido por la Comisión Europea 2015/4062 pendiente de resolver, Y CON INFORME DESFAVORABLE DEL CGPJ DE 31-1-2019, que evidencia la ilegalidad del Art. 23LEC por infracción de los Arts. 49 y 56 TFUE y de la Directiva de Servicios 123/2006, Arts. 15 y 25, con independencia de que incluso internamente la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ya ha emitido informe solicitando la eliminación de dicha incompatibilidad por ser contraria a la libre competencia y vulnerar el derecho comunitario que debe prevalecer y es de aplicación directa por los tribunales españoles, por lo que procede que el tribunal permita al abogado hacerse cargo de la representación procesal o subsidiariamente suspenda el curso del proceso y plantee la cuestión ante el TJUE. Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud permita al abogado encargarse de la representación procesal o subsidiariamente SUSPENDA el curso del proceso y PLANTEE CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO porque la actual incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía y la procura establecido en el derecho interno español en el Art. 23LEC que impide a un abogado representar a un ciudadano ante los tribunales vulnera los Arts. 15 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006 y es contrario a la libre competencia. Se alega vulneración del derecho de defensa consagrado en el Art. 24CE para en su caso solicitar nulidad y retrotraer las actuaciones a este momento procesal. Aporto INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 31-1-2019 QUE DICTAMINA TAJANTEMENTE QUE LA ACTUAL INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR VULNERA LA NORMATIVA COMUNITARIA. Por ser de justicia que respetuosamente pido en * a 1 de octubre de 2020. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------ Se puede ayudar difundiendo la sentencia en redes sociales, ayudará a que la gente sepa que no tiene obligación de comprar seguros voluntarios de vida y enfermedad y pagar menos cuota colegial 30-9-2020: El colegio de abogados de Madrid acuerda que es compatible ser abogado y procurador simultáneamente página 3 http://www.forocoches.com/foro/showthread.php?t=8206923&page=3&highlight=procuradores (http://www.forocoches.com/foro/showthread.php?t=8206923&page=3&highlight=procuradores) http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5448.0 (http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5448.0) 5-10-2020 ADMITIDA A TRÁMITE EN EUROPA DENUNCIA POR LA INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR página 3 http://www.forocoches.com/foro/showthread.php?t=8206923&highlight=procuradores&page=3 (http://www.forocoches.com/foro/showthread.php?t=8206923&highlight=procuradores&page=3) http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5449.0 (http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5449.0) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 08:37:03 pm (http://i.ibb.co/d2HsX31/2018-1584-TSJA-2015-1007-JICA2-DIOR-FIRMEZA-SENTENCIA-1-10-2020-P-gina-1.jpg)
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(http://i.ibb.co/WzzSwv6/7-2018-1584-TSJA-CA-2015-1007-JCA2-SENTENCIA-ESTIMATORIA-16-6-2020-P-gina-8.jpg) http://i.ibb.co/KyYGf48/6-2018-1584-TSJA-CA-2015-1007-JCA2-SENTENCIA-ESTIMATORIA-16-6-2020-P-gina-7.jpg (http://i.ibb.co/KyYGf48/6-2018-1584-TSJA-CA-2015-1007-JCA2-SENTENCIA-ESTIMATORIA-16-6-2020-P-gina-7.jpg) https://i.ibb.co/WzzSwv6/7-2018-1584-TSJA-CA-2015-1007-JCA2-SENTENCIA-ESTIMATORIA-16-6-2020-P-gina-8.jpg (https://i.ibb.co/WzzSwv6/7-2018-1584-TSJA-CA-2015-1007-JCA2-SENTENCIA-ESTIMATORIA-16-6-2020-P-gina-8.jpg) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 08:39:39 pm (http://i.ibb.co/b5jg9zf/8-2018-1584-TSJA-CA-2015-1007-JCA2-SENTENCIA-ESTIMATORIA-16-6-2020-P-gina-9.jpg)
http://i.ibb.co/b5jg9zf/8-2018-1584-TSJA-CA-2015-1007-JCA2-SENTENCIA-ESTIMATORIA-16-6-2020-P-gina-9.jpg (http://i.ibb.co/b5jg9zf/8-2018-1584-TSJA-CA-2015-1007-JCA2-SENTENCIA-ESTIMATORIA-16-6-2020-P-gina-9.jpg) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 08:40:06 pm Para los que no puedan ver las imágenes se transcribe la sentencia, es de interés público y de libre disposición para ayudar a todos a los que hayan sufrido la misma injusticia de denunciar la corrupción y ser sancionados por ello y quieran alegar precedentes de jueces honorables que defienden la libertad de expresión e información Art. 20CE.
------------------------------------------------ TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN TERCERA ROLLO NÚM. 1584/2018 JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE GRANADA SENTENCIA NÚM. 1.467 DE 2.020 Ilma. Sra. Presidente: Doña Inmaculada Montalbán Huertas Iltmos. Sres/as. Magistrado/as Don Antonio Cecilio Videras Noguera Doña María del Mar Jiménez Morera Don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez --------------------------------------------------- En la Ciudad de Granada, a quince de junio 2020. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1548/2018 dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 1007/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Granada, siendo parte apelante D. Rafael Alba Padilla, en su propia representación y defensa, y parte apelada el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, representado por el Procurador don José Gabriel García Lirola, asistida por el Letrado D. Luis Martínez García. Cuantía: Indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo mencionado, en el recurso tramitado ante el mismo con el número reseñado, dictó sentencia número 232/2018, de fecha 28 de septiembre de 2018 en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancia de Don Rafael Alba Padilla contra la Resolución del Consejo Andaluz de Procuradores. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la partes apeladas escrito de impugnación de dicho recurso. 1 TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente para la tramitación y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Asignado el recurso de apelación a la Sección Primera de la Sala, se designó como nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio de la Oliva Vázquez, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación frente la sentencia número 232/2018, de fecha 28 de septiembre de 2018 en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancia de Don Rafael Alba Padilla contra la Resolución del Consejo Andaluz de Procuradores. La resolución recurrida fue la dictada por el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de 23 de octubre de 2015 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, confirmando la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de fecha 8 de julio de 2015 que impuso al recurrente, por infracción de lo dispuesto en el artículo 95. D) del Estatuto del Iltre. Colegio de Procuradores de Granada, una sanción de suspensión de seis meses, en virtud del artículo 97 de los Estatutos Colegiales. SEGUNDO.- El Sr. Alba Padilla formula recurso de apelación frente a la sentencia antedicha alegando, en síntesis, lo siguiente: - Hechos verdaderos ignorados en la sentencia: * El recurrente solicitó al ICPGR no pagar los seguros voluntarios de vida y enfermedad y votó en contra de los presupuestos de 2014 y el Colegio le respondió que dichos seguros voluntarios eran obligatorios. * El Colegio de obligó a contratar seguros a través de una empresa administrada por la hermana del secretario del Colegio. * No existe norma que obligue a contratar seguros de vida y enfermedad para ejercer de procurador, no pudiendo el Colegio obligar a pagar tales seguros. * Votó en contra de los presupuestos de 2014 que incluían la cuota obligatoria el pago de tales seguros. 2 * La empresa de seguros se lleva una comisión del seguro colectivo anual de enfermedad del Colegio. * El recurrente, ejerciendo la libertad de expresión y el derecho de defensa, calificó tales hechos de presuntos delitos de falsedad documental, coacciones, prevaricación, delito contra la intimidad y negociaciones prohibidas a los funcionarios, delito este último que deba perseguirse de oficio. No tuvo intención de vulnerar el derecho al honor de ninguna persona ni institución, sino la de ejercer su libertad de expresión y su derecho de defensa. - Vulneración de la doctrina del TSJA, sentencia dictada en Recurso 669/2008, de 1 de junio de 2015. Debe ser en vía penal donde se resuelva la cuestión con toda la documentación que ahora se tiene. - Desviación de poder. Siendo competencia de la Junta de Gobierno sancionar determinadas conductas, usa su poder con fines y motivos distintos, siendo incompetente para sancionar en vía administrativa conductas que esta jurisdicción no puede sancionar. Se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho de defensa. - Vulneración del derecho fundamental al honor, a la intimidad y a la libertad de expresión y derecho de defensa, consagrados en los arts. 18, 20 y 24 CE, 19 DUDH y 9 y 10 CPDHLJ, y en la doctrina del TEDH. Sentencia de 13-3-2018. Las expresiones del recurrente son provocadas por una actuación ilegal y presuntamente delictiva del ICPGR. - Las expresiones del recurrente son provocadas por una actuación ilegal y presuntamente delictiva del ICPGR que le ocasiona un daño al recurrente y a su familia y por culpa de una actuación ilegal de una Administración, conducta que debería ser investigada de oficio al tratarse de graves delitos públicos. La sanción impuesta vulnera el derecho a la libertad de expresión y debe ser anulada y el recurrente indemnizado por los daños morales y materiales sufridos. La apelada se opone al recurso de apelación, suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la de instancia, que estima conforme a derecho. Alega para ello: - Desestimación del recurso por falta de fundamentación y repetición de los argumentos de la instancia. - Inexistencia de vulneración de doctrina del TSJA. La sanción impuesta es por incumplimiento de una norma estatutaria. - No se ha producido desviación de poder. 3 - Inexistencia de vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la defensa. Las expresiones por las que ha sido sancionado, exceden de los límites reconocidos en el art. 20 de la Constitución Española, pues menoscaba la dignidad de un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio profesional al que pertenece. TERCERO.- El hoy recurrente fue sancionado por la comisión de la infracción del artículo 95 d) del Estatuto del Colegio de Procuradores de Granada, que considera infracciones graves las manifestaciones, acciones, omisiones u ofensas que constituyan ofensas graves siempre que atenten contra la dignidad y honor de los componentes de la Junta de Gobierno del Colegio, del Consejo Andaluz y del Consejo General de Procuradores en función de su cargo. Los hechos por los que se impuso la sanción tienen su origen en una manifestaciones vertidas por email en fecha 3 de febrero de 2015, remitido al Iltre. Colegio de Procuradores de Granada, al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores y al Consejo General de Procuradores de España, en el cual se decía “...Contestación del Sr. Mir Gómez del 13-2-2014 diciendo que todos los servicios eran obligatorios, lo que se contradice con la carta de ayer, en la que claramente dice que los seguros de vida e incapacidad son voluntarios, luego está claro que mintió y mintió en beneficio propio pues en las pólizas aparece el sello de la empresa de su familia y se presume que dicha empresa cobró comisión por actuar de mediador, (no dice cuanto). Por tanto desde el 19-7-2013, todo lo que el Colegio me haya cobrado y me siga cobrando por seguros de vida o incapacidad, es un cobro indebido, calificado por este procurador de administración desleal (apropiación indebida)". La resolución recurrida estimó que las manifestaciones vertidas tienen la consideración de graves, ya que de forma deliberada y reiterativa se acusa al secretario de lucrarse a través del Colegio de Procuradores, por medio de la contratación de seguros que fueron acordados en Junta de Gobierno y en Asamblea, a través de una empresa familiar. Conforme al artículo 97 del Estatuto se podrán imponer suspensión en el ejercicio de la procura por infracciones graves por el plazo de uno a seis meses, y en ese supuesto, dada la gravedad de las manifestaciones se debe imponer la sanción en grado máximo, ya que lejos de desistir en su conducta, el Sr. Alba reitera una y otra vez sus manifestaciones. Se dice igualmente en la resolución que resulta intolerable que un procurador formule dichas descalificaciones de forma reiterada, no es el primer expediente que analiza este Consejo del Sr. Alba, en contra de un miembro de la Corporación que agrupa el colectivo profesional al que pertenece. Añade que lo que subyace es la rebeldía del recurrente, que no quiere estar adscrito a un Colegio profesional, pero debe tener en cuenta que por imperativo legal, se debe someter al cumplimiento de las normas deontológicas que rigen la profesión. 4 CUARTO.- La sentencia recurrida razona que se ha fundamentado suficientemente al considerar que (las ofensas) han sido vertidas por escrito y reiteradamente se acusa al secretario de lucrarse a través del Colegio de Procuradores, por medio de la contratación de seguros que fueron acordados por la Junta de Gobierno y en Asamblea, a través de una empresa familiar....se imputa el cobro de comisiones a través de una empresa familiar, la cuales exceden evidentemente el límite de libertad de expresión pues atentan claramente contra la dignidad u honor de personas que integran la Junta de Gobierno del Colegio. QUINTO.- No se cuestiona por el recurrente las manifestaciones vertidas por email en fecha 3 de febrero de 2015, a que se han hecho referencia. Lo que alega es que tales manifestaciones son provocadas por una actuación ilegal y presuntamente delictiva del ICPGR que le ocasiona un daño al recurrente y a su familia y por culpa de una actuación ilegal de una Administración, conducta que debería ser investigada de oficio al tratarse de graves delitos públicos, y la sanción impuesta vulnera el derecho a la libertad de expresión y debe ser anulada. El Tribunal Constitucional ha declarado que la libertad de expresión no es un derecho ilimitado, pues está sometido a los límites que el artículo 20.4 de la Constitución establece, al tiempo que su ejercicio debe enmarcarse en unas determinadas pautas de comportamiento que el artículo 7 del Código Civil expresa con carácter general, al precisar que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de buena fe, doctrina que ha declarado de posible aplicación a las relaciones que se crean entre un determinado Colegio Profesional y sus colegiados. Es evidente que en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20 CE y otros bienes constitucionalmente protegidos, los órganos judiciales deben, habida cuenta de las circunstancias del caso, ponderar si el ejercicio del derecho o libertad invocada (en este caso la de expresión) se ha llevado a cabo dentro del ámbito de dicha protección constitucional, o por el contrario si ha trasgredido ese ámbito. Se trata de ver si la resolución impugnada pondera adecuadamente la colisión entre libertad de expresión y los derechos al honor de los demás, en concreto de los componentes de la Junta de Gobierno del Colegio, del Consejo Andaluz y del Consejo General de Procuradores en función de su cargo, y por ello es conforme a Derecho. Es decir, la cuestión es si esta vulneración constituye una ofensa que por la entidad de las manifestaciones vertidas, afecta a la dignidad y honor de los componentes de la Junta de Gobierno del Colegio, del Consejo Andaluz y del Consejo General de Procuradores en función de su cargo, y por tanto, la tipificación en el artículo 95 d) del Estatuto del Colegio de Procuradores de Granada es correcta. El concepto del derecho al honor y los atentados al mismo ha ido evolucionando sucesivamente y debe examinarse el contexto en que se producen 5 determinadas expresiones que pudieran entenderse vulneradoras de dicho derecho. La Sala Primera del TS ha ido configurando este derecho, y su relación con la libertad de expresión, en determinados ámbitos. Así, la Sentencia de 12 de noviembre de 2014 , rec. 955/2013 recuerda: La doctrina jurisprudencial, así como la constitucional, admiten la posibilidad de incluir en la protección del honor el prestigio profesional, y ello tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas, sin embargo no cabe confundir los supuestos porque, por un lado, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una transgresión del honor (STS de 19 de julio de 2004), pues no son valores identificables, de modo que al primero se le asigna, frente a la libertad de expresión, un nivel más débil de protección que la que cabe atribuir al derecho del honor de las personas físicas (SSTC 139/95, de 26 de septiembre, y 20/2002, de 28 de enero). La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005; 22 de noviembre de 2010, RC n.º1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008). Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43). SEXTO.- Como se ha expuesto el hecho que motiva la incoación del expediente disciplinario es un email remitido por el hoy recurrente, cuyo contenido ya se ha hecho constar. Al margen de otras cuestiones, discrepancias o conflictividad entre el recurrente y el Colegio Profesional al que pertenece, el objeto del presente recurso debe limitarse a las expresiones vertidas en el referido email. Por tanto, en este extremo advertimos un error en la valoración de la prueba de la sentencia, pues no se puede justificar la gravedad de la infracción en una “reiteración” que no ha sido objeto del expediente disciplinario. 6 De otro lado, en una ponderación del derecho al honor y la libertad de expresión, en este caso ha de prevalecer esta última; pues las palabras utilizadas en la confección del mensaje en realidad vienen a traslucir el malestar del colegiado por eventuales contradicciones en las informaciones oficiales acerca de los servicios obligatorios del Colegio de Procuradores. Cuando dice que se le mintió en beneficio de determinadas compañías aseguradoras, lo hace para calificar como indebido el cobro de las respectivas cuotas y la actividad como administración desleal, pero en realidad son anuncios de posibles calificaciones jurídicas caso de ejercicio de acciones legales. Y desde este punto de vista no puede sostenerse que afecten al honor de los miembros de la Junta de Gobierno ni al resto de instituciones antes citadas. Y todo ello, por lo demás, dentro del contexto de una abierta discrepancia con el Colegio de Procuradores en relación a lo que él consideraba la imposición por parte del Colegio de unos seguros (de vida y de accidentes), que el recurrente entendía que son de carácter voluntario y que pretendía renunciar a los mismos (no así al de responsabilidad civil), considerando que tal imposición tendría su origen en una mentira del Sr. Mir que pretendería favorece a una empresa de su familia, que cobraría una comisión por actuar de mediador (dicha empresa, no el Sr. Mir, debe entenderse). Insiste en que lo que se le haya cobrado por los referidos seguros voluntarios sería un cobro indebido. Por tanto, las manifestaciones ponen de manifiesto lo que entiende que son irregularidades y la imposición de unos seguros que deben ser voluntarios y no obligatorios. Pues bien, de la redacción del reiterado email imputando irregularidades, del que no se desprende que se atribuye beneficio económico al Sr. Mir, sino a la empresa de su familia que, como no puede ser de otro modo, pues se trata de una empresa de mediación de seguros, percibiría una comisión por cada póliza suscrita de unos seguros que probablemente supondrían condiciones ventajosas para un colectivo numeroso, aunque ello no le priva de su carácter voluntario. Con este planteamiento y centrándonos en el caso de autos, la crítica realizada y la mención a irregularidades no pueden considerarse que sean un atentado a la dignidad y honor de los componentes de la Junta de Gobierno. Se trata de críticas a una gestión, probablemente mal entendida, pues no se desprende que se pretendieran imponer unos seguros que tienen carácter de voluntarios. La críticas pueden considerarse acertadas o no, que sean reales o no lo sean, pero no se entiende que constituyan la infracción antes descrita en atención a las circunstancias puestas de manifiesto. El precepto por el que se sanciona al hoy apelante exige una conducta claramente atentatoria contra el honor y la dignidad de las personas que integran 7 los órganos de gobierno, y conforme se ha expuesto al enmarcarse las expresiones vertidas en unas fuertes discrepancias, no constituyen la infracción sancionada, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado y anulada la resolución recurrida. SÉPTIMO.- A tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente FALLO Estimar el recurso de apelación formulado por D. Rafael Alba Padilla, contra la sentencia número 232/2018, de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Granada, que se revoca, anulando la resolución recurrida. Sin imposición costas en ninguna de las instancias. Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo. Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm. 2069000024158418, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 8 1/2009, de 3 de noviembre, salvo la concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Código Seguro de verificación:ZqakGvEDomYGqQIuiLXzoQ==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/ (https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/) Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. FIRMADO POR FECHA 16/06/2020 ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ 15/06/2020 12:03:16 INMACULADA MONTALBAN HUERTAS 15/06/2020 12:09:33 ANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA 15/06/2020 17:14:40 MARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA 16/06/2020 07:27:46 ID. FIRMA* ws051.juntadeandalucia.es ZqakGvEDomYGqQIuiLXzoQ==* PÁGINA 9/9 Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 08:40:32 pm ...
Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 08:40:39 pm ...
Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 08:42:24 pm Cita de: Hierofante;382436449 Desde mi ignorancia y que yo sepa, desde el 15 de junio 2016 segun el TS las personas jurídico publicas no eran titulares del derecho al honor. Alguien que arroje algo de luz sobre el tema? Cita de: MARTRIA;382436467 Ya hay diez! Quiero leerla, mi odio a los procuradores hace que no pueda esperar mas a leerla Cita de: NostHost;382436582 sitio Cita de: Kersav;382436689 Sitio Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 08:42:51 pm Cita de: Hierofante;382436449 Desde mi ignorancia y que yo sepa, desde el 15 de junio 2016 segun el TS las personas jurídico publicas no eran titulares del derecho al honor. Alguien que arroje algo de luz sobre el tema? Mientras tanto puedo amenizarte la tarde con la última cuestión prejudicial que he planteado para eliminar a los procuradores y que está a la espera de respuesta del TSJA por Inma Montalbán Huertas, que ha firmado la sentencia http://www.forocoches.com/foro/showthread.php?t=8183921&highlight=procurador (http://www.forocoches.com/foro/showthread.php?t=8183921&highlight=procurador) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 08:43:20 pm Cita de: Hierofante;382436449 Desde mi ignorancia y que yo sepa, desde el 15 de junio 2016 segun el TS las personas jurídico publicas no eran titulares del derecho al honor. Alguien que arroje algo de luz sobre el tema? Se aclara el título en el primer mensaje porque no cabe todo, se quiere decir que es legal llamar corruptos a los que roban en los colegios profesionales, sean de procuradores o de lo que sea Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 08:44:44 pm Cita de: NostHost;382446588 si pudieses hacer un mini resumen para los que de derecho entendemos 0 estaría genial shur Me colegié y pregunté qué servicios voluntarios y obligatorios prestaba el colegio y renuncié expresamente a los voluntarios Me dijeron que todo era obligatorio, ocultándome los seguros de vida y enfermedad que son voluntarios (cometen prevaricación, falsedad documental...) Obligaban a contratar esos seguros a través de DOMINGO MIR SL, empresa de la hermana del secretario Rosa Mir Gómez, que se enriquecía con una comisión de 4.500€ por el seguro de enfermedad y por el de vida unos cuantos miles de euros más, eso todos los años Al no informar de que teníamos seguro de enfermedad el negocio es redondo porque no reciben partes, sólo de quienes lo saben Les llamo corruptos y ladrones, me inhabilitan porque dicen que les falto el respeto, pierdo en primera instancia y gano en apelación en el TSJA, y no recurren al Supremo, lo que supone reconocer que son unos corruptos, porque si sintiesen vulnerado su derecho al honor recurrirían, y más cuando no les cuesta nada Cita de: mancha1;382447271 Me acuerdo de leerte hace tiempo, y sobre todo me alegro de que hayas ganado a esa panda de hijos de puta, mis dies shur Gracias a los que han apoyado todos estos años Cita de: FredFurburguer;382447459 Tu post está poco estructurado y no logro enterarme del todo bien de la información más reciente que das, entiendo que te han dado razón y entiendo que no has sido readmitido como procurador y sigues inhabilitado en la medida en que estás tratando de dinamitar el cuerpo. Es así? El cuerpo está ya dinamitado por la Comisión europea, que quiere más competencia y para eso hay que abaratar la justicia y para abaratarla hay que cargarse a los procuradores. El CGPJ en su demoledor informe de 31-1-2019 da la razón a la Comisión europea diciendo que los abogados están tan capacitados o más que los procuradores y que no está justificada la reserva de actividad Estamos pendientes de que el TSJA resuelva la cuestión prejudicial que he planteado en otra apelación 658/18 para dinamitar el cuerpo como dices, y tienen que resolver ya, porque no es normal que una cuestión prejudicial que planteo en 2018 tarde lo que está tardando, y más siendo tan sencilla de resolver, porque saben que llevo razón y que el CGPJ lleva razón y que prevaricarían si contravienen el criterio del CGPJ, quedarían como Rufete en Lorca y sería una vergüenza, mejor pasar a la historia por erradicar esta lacra social que son los procuradores que por prevaricar contraviniendo al CGPJ Tendría su gracia que liquiden a los procuradores por una cuestión prejudicial planteada por un procurador al que inhabilitan por denunciar la corrupción en el colegio, sería de justicia poética (http://i.ibb.co/nc2hmnx/2018-652-TSJA-CA-DIOR-INCOA-APELACION-PASA-A-RESOLVER-PRUEBA-24-7-2018-P-gina-1.jpg) http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-Poder-Judicial/Actividad-del-CGPJ/Informes/Informe-al-anteproyecto-de-Ley-por-la-que-se-modifica-la-Ley-34-2006--de-30-de-octubre--sobre-el-acceso-a-las-profesiones-de-abogado-y-procurador-de-los-tribunales--asi-como-determinadas-disposiciones-contenidas-en-la-Ley-2-2007--de-15-de-marzo--de-sociedades-profesionales-y-el-Real-Decreto-ley-5-2010--de-31-de-marzo--por-el-que-se-amplia-la-vigencia-de-determinadas-medidas-economicas-de-caracter-temporal (http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-Poder-Judicial/Actividad-del-CGPJ/Informes/Informe-al-anteproyecto-de-Ley-por-la-que-se-modifica-la-Ley-34-2006--de-30-de-octubre--sobre-el-acceso-a-las-profesiones-de-abogado-y-procurador-de-los-tribunales--asi-como-determinadas-disposiciones-contenidas-en-la-Ley-2-2007--de-15-de-marzo--de-sociedades-profesionales-y-el-Real-Decreto-ley-5-2010--de-31-de-marzo--por-el-que-se-amplia-la-vigencia-de-determinadas-medidas-economicas-de-caracter-temporal) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 08:44:51 pm Cita de: Demigrancer;382447532 Muchísimo texto Llevas razón, en los cursos de cine dicen que una buena película es aquella cuyo argumento, cuya historia, puede resumirse en una frase, pero a veces es difícil escoger la frase Por curiosidad he explorado la carpeta donde tengo el procedimiento y he necesitado 4 capturas para incluir todos los archivos que resumen la historia del proceso (sin entrar en subcarpetas), y teniendo en cuenta que el resumen del primer mensaje excluyendo fotos excede de una frase pero no llega a una cuartilla, no está tan mal Hay partes que han quedado fuera y son interesantes, como el tema penal, las denuncias por violación de la protección de datos (daban tus datos personales a empresas sin tu consentimiento, como las aseguradoras que calculan la prima de los seguros de vida y enfermedad en función de la edad, etc.), y es complicado contar la historia comiéndote tantas partes y que se entienda bien Dejo las capturas porque impresiona ver el tiempo y esfuerzo que cuesta en España conseguir que un juez te diga, sencillamente, que tienes derecho a expresar tu opinión, cuando debería haber bastado copiar un par de frases del 20CE Artículo 20 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones (http://i.ibb.co/JKvzfhc/provi-1-bis.jpg) (http://i.ibb.co/0fwMWp4/provi-2.jpg) (http://i.ibb.co/VLDQ75m/provi-3.jpg) (http://i.ibb.co/8Dxd5Ns/provi-4.jpg) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 08:45:34 pm Cita de: shurpajero;382448514 Felicidades por ganar a esta panda de ladrones Gracias, esperemos que haya contribuido a que se robe menos Cita de: gandarin;382452200 Enhorabuena por la victoria. ¿Cómo piensan rehabilitarte?. Gracias; ahora lo que hay que conseguir es que se aplique el criterio del informe del CGPJ del 31-1-2019 y que los procuradores se extingan Cita de: jcitb;382452754 Vengo del otro hilo, en el que me has mencionado (gracias por ello), me alegro mucho shur, algo de justicia en este país de pandereta. No se si te han readmitido o lo pensarán hacer (y si quieres que te readmitan), pero que te vaya muy bien con todo! Gracias; ahora lo que quiero es que el TSJA cumpla con su deber, que aplique el criterio del informe del CGPJ del 31-1-2019 y que los procuradores desaparezcan Incluso la buena gente que trabaja de procurador, que la hay, es consciente de que no son necesarios, de que el trabajo es feo de cojones, la mayor parte del tiempo reenviando mensajes de manera absurda, y que es cuestión de tiempo que los abogados puedan asumir la representación como en el resto del mundo y los procuradores pasen a ser un mal recuerdo Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 08:46:21 pm Cita de: j&b;382452801 Yo también te leí hace tiempo. Más gente como tú hace falta. Gracias; lo ideal sería que no haga falta gente como yo porque deja de haber gente como ellos Cita de: NostHost;382455009 Me alegro de que la justicia haya ganado shur, yo me acuerdo de tu primer hilo cuando pasó toda la movida con el colegio Gracias [MENTION=682580]NostHost[/MENTION]; Cita de: NostHost;382455009 Otra pregunta, qué va pasar ahora? El fin del mundo, para los procuradores Cita de: NostHost;382455009 ¿Van a devolver el dinero estafado? ¿Te van indemnizar? ¿Van a ir a la cárcel por todo el chanchullo? En un Estado de Derecho la respuesta sería sí a las tres preguntas Cita de: erchulo;382455177 Me alegro amigo. Bravo por tu lucha y tesón ante tal barrabasada. Se hizo justicia. Un abrazo. Gracias [MENTION=9997]erchulo[/MENTION]; Cita de: Shurbiker;382455466 Enhorabuena shur! Más gente con principios hace falta, ese tio debería estar inhabilitado de por vida Gracias [MENTION=626564]Shurbiker[/MENTION]; en su conciencia lo llevan Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 08:46:39 pm Cita de: jcitb;382456054 Es de Aparejadores/Arquitectos Técnicos Barra ingenieros de edificación, hay que pelearlo (http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/0/0e/Escuela_T%C3%A9cnica_Superior_de_Ingenier%C3%ADa_de_Edificaci%C3%B3n_UGR.jpg) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 08:48:06 pm Cita de: FredFurburguer;382456771 Duro con ello entonces, ignoro a donde te llevó tu carrera profesional tras la salida de la procuraduría pero espero que a buen puerto. Seguimos a la deriva; un shur que es abogado en Granada me reenvió un correo que mandó el decano del colegio de abogados de Granada a todos los abogados, (que por cierto si me lo manda de nuevo se lo agradezco porque lo tengo por ahí perdido y no lo encuentro), para difamarme y que no pudiese trabajar, diciendo que yo estaba acusando falsamente de corrupción a los procuradores El hecho de que no hayan recurrido cuando a ellos no les cuesta nada prueba que estaba en lo cierto, son unos corruptos y unos ladrones confesos, porque cuando tocaba ir al Supremo ya se les acabó de repente toda la tontería, toda la dignidad y todo el honor que aseguraban que iban a defender hasta la muerte, ya no hay ningún daño al honor Esperemos que este mes el TSJA aplique el criterio del CGPJ y fulmine a los procuradores y podamos retomar de nuevo el rumbo en un nuevo escenario sin procuradores y con menos corrupción, eso sí va a ser una nueva e inédita normalidad Cita de: merigan;382457234 Es urgente que finiquiten la profesión de Procurador. Resulta completamente ridícula hoy en día y solo sirve para encarecer los costes judiciales al ciudadano a cambio de una labor inocua. Hoy en día el Procurador se dedica principalmente a recibir notificaciones en Lexnet y reenviárselas por email al Abogado. O bien a presentar en Lexnet escritos que previamente le envía el Abogado por email. Al Abogado le costaría lo mismo enviar/recibir directamente en Lexnet que enviar/recibir a través de email con el intermediario impuesto. Absurdo. Sobre todo cuando los Abogados mismos presentan y reciben escritos directamente en todos aquellos procedimientos en los que legalmente se puede prescindir de la figura del Procurador (jurisdicción social, jurisdicción contencioso-administrativa e instrucción penal). No tiene ningún sentido que en algunos procedimientos el Abogado esté habilitado a ejercer de representante procesal del cliente y en otros lo tenga prohibido porque existe reserva de actividad a los Procuradores. Guste o no el Abogado es el director jurídico de los asuntos y tiene una práctica profesional como mil veces más relevante que ningún Procurador, que se limita a ejercer una labor administrativo. Esa es la madre del cordero de todo este follón. Los Colegios de procuradores son pequeños en cuanto a nº de colegiados, se saben ya una profesión extinta, e intentan exprimir cuanto pueden de unos años a esta parte con todo tipo de chanchullos. Dan ganar de mandar tu reflexión al TSJA como muestra clara y contundente del sentir del pueblo español, qué bien expresado, la añado al primer mensaje, mi diez Cita de: Hierofante;382457261 Me he leído la sentencia. Como otros shurs, me acuerdo de leerte hace años y me alegro de que hayas, poquito a poquito, ganado una batalla. Ahora la pregunta obligada: hay, ha habido o va a haber movida por lo penal o pasas de líos? No hay que ser rencoroso ni desear mal a nadie, pero es justo que paguen por el daño que han hecho, pregunté qué servicios voluntarios prestaba el colegio y respondieron que los seguros de vida y enfermedad eran obligatorios, mintieron descaradamente para enriquecerse, es una prevaricación y una falsedad documental como una catedral, y si hay justicia algún día lo pagarán de una u otra manera, al karma no le influyen los jueces corruptos ni que alguien pase o no pase de líos Ahora la prioridad es finiquitar a los procuradores como dice [MENTION=813088]merigan[/MENTION]; y cuando no cuenten con los recursos ni la influencia del lobby de los procuradores y estén más debilitados será más fácil que se haga justicia, no queremos líos pero tampoco impunidad Cita de: leguleyo;382471193 Mi más sincera enhorabuena. Ojalá saliese toda la mierda de los colegios de abogados y procuradores. Gracias [MENTION=674276]leguleyo[/MENTION]; mejor sacarla que pasarte la vida oliéndola sin hacer nada Cita de: Datoni;382472291 Creo que leí tu hilo hace 2-3 años Hasta el final, lo has conseguido Un crack. Gracias [MENTION=835934]Datoni[/MENTION]; Hay que felicitar al Consejo General del Poder Judicial por tener el valor de hacer el informe del 31-1-2019 diciendo la verdad a la cara y pidiendo la supresión de la reserva de actividad a favor de los procuradores, un informe para enmarcar: "LOS ARGUMENTOS PARA JUSTIFICAR LA EXCLUSIVIDAD DE LA RESERVA DE FUNCIONES A FAVOR DE LA PROCURA SON ARTIFICIOSOS Y NO CONSTITUYEN NINGUNA RAZÓN PODEROSA DE INTERÉS GENERAL QUE JUSTIFIQUEN UNAS BARRERAS DE ENTRADA CONTRARIAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS". Cita de: El Experto;382496647 David le da una pedrada a Goliath, me alegro por ti pero el problema es mucho más profundo y es que los procuradores tienen que dejar de existir, espero que esto contribuya a conseguirlo. Gracias [MENTION=706325]El Experto[/MENTION]; Efectivamente el problema es que aunque haya un holocausto nuclear los procuradores sobrevivan y tienen que desaparecer ya Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 08:49:00 pm Cita de: jcitb;382506326 Si jajaja, aunque a mí (que tengo la carrera unos poquitos años), me da un poco igual, pero bueno, bien recibido sería Mi esposa me comentó que como a los del curso para conseguir el grado en ingeniería de edificación no les querían poner ingenieros en el título lo plantaron en la fachada de la facultad tamaño XXL por aquello de la política de hechos consumados y ahí se ha quedado El reparto de competencias en edificación es otro despropósito que debería arreglarse, que un ingeniero agrónomo pueda firmar una casa para fines agrarios y no pueda firmar la misma casa para para fines turísticos o residenciales no tiene mucho sentido Se abaratarían las viviendas si dejarán competir a todos los cualificados para hacerlas con independencia del uso que tengan Cita de: Seth_XXX;382582325 Enhorabuena, un pequeño rayo de luz entre la maraña de corruptelas que nos rodea. Admiro tu tesón. Gracias [MENTION=495133]Seth_XXX[/MENTION]; grano a grano se hace granero Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 08:49:07 pm Varios procuradores se han colegiado como abogados en Madrid.
Cuando los procuradores se han enterado, en vez de alegrarse por poder ser abogados se han enfadado y han presentado una queja en el colegio de abogados de Madrid para que les impidan ser abogados y el colegio ha acordado, en un histórico acuerdo del pasado 30-9-2020, que es compatible ser abogado y procurador simultáneamente con carácter general, sin entrar en si se puede ser ambas cosas en un mismo procedimiento, (lo que ya he planteado en el TSJA y estoy a la espera de respuesta). Esta noticia cambia la historia de la abogacía y la procura en España. Os dejo el acuerdo. Cualquiera que quiera ser abogado y procurador simultáneamente basta que presente este acuerdo y podrá colegiarse como abogado y como procurador. (http://i.ibb.co/SwM1vWB/ACUERDO-COLEGIO-ABOGADOS-MADRID-INCOMPATIBILIDAD-ABOGADO-PROCURADOR-30-9-2020-JPEG-P-gina-1.jpg) (http://i.ibb.co/SXbFHg4/ACUERDO-COLEGIO-ABOGADOS-MADRID-INCOMPATIBILIDAD-ABOGADO-PROCURADOR-30-9-2020-JPEG-P-gina-2.jpg) (http://i.ibb.co/ZY4GPcc/ACUERDO-COLEGIO-ABOGADOS-MADRID-INCOMPATIBILIDAD-ABOGADO-PROCURADOR-30-9-2020-JPEG-P-gina-3.jpg) (http://i.ibb.co/TmPX9Jq/ACUERDO-COLEGIO-ABOGADOS-MADRID-INCOMPATIBILIDAD-ABOGADO-PROCURADOR-30-9-2020-JPEG-P-gina-4.jpg) (http://i.ibb.co/3cGgrPd/ACUERDO-COLEGIO-ABOGADOS-MADRID-INCOMPATIBILIDAD-ABOGADO-PROCURADOR-30-9-2020-JPEG-P-gina-5.jpg) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 08:49:31 pm DENUNCIA EN EUROPA SOBRE INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR ADMITIDA A TRÁMITE 5-10-2020
España tiene ya como mínimo abiertos dos expedientes sancionadores por este asunto http://www.europarl.europa.eu/petitions/en/petition/content/0586%252F2020/html/Petition-0586%252F2020-by-Enrique-Herrera-Aguilar-%2528Spanish%2529-on-non-compliance-of-the-Spanish-legislation-on-court-procurators-%2528Procuradores-de-los-Tribunales%2529-with-Directive-2006%252F123%252FEC-on-services-in-the-internal-market (http://www.europarl.europa.eu/petitions/en/petition/content/0586%252F2020/html/Petition-0586%252F2020-by-Enrique-Herrera-Aguilar-%2528Spanish%2529-on-non-compliance-of-the-Spanish-legislation-on-court-procurators-%2528Procuradores-de-los-Tribunales%2529-with-Directive-2006%252F123%252FEC-on-services-in-the-internal-market) Petición 0586/2020 de Enrique Herrera Aguilar (español) sobre el incumplimiento de la legislación española sobre procuradores de los Tribunales con la Directiva 2006/123 / CE sobre servicios en el mercado interior Imprimir PDF 0586/2020 Estado: disponible para seguidores Datos de la petición 0586/2020 Título del resumen: Petición 0586/2020 de Enrique Herrera Aguilar (español) sobre el incumplimiento de la legislación española sobre procuradores de los Tribunales con la Directiva 2006/123 / CE sobre servicios en el mercado interior Número de petición: 0586/2020 Temas: Competición País: España Datos del solicitante Nombre: Enrique Herrera Aguilar Resumen de la petición El peticionario señala que, como abogado en España, puede ejercer su profesión en todos los Estados miembros de la UE y todos los abogados de la UE pueden ejercer la profesión de abogado en España. No obstante, la actividad profesional de representación en los procesos está reservada exclusivamente, por regla general, a los procuradores de los Tribunales, por lo que quienes son abogados en un Estado miembro de la UE no pueden ejercer esta profesión en España. El peticionario se queja a su vez de que no puede ejercer como abogado en la UE si actúa como procurador en España. El Parlamento español aprobó una ley en octubre de 2009, un mes antes de transponer la Directiva 2006/123 / CE de servicios en el mercado interior, que establece una incompatibilidad en el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador. (http://i.ibb.co/2Y0JC2q/Formulario-de-denuncia-por-infraccio-n-del-Derecho-de-la-UE-Comisio-n-Europea-P-gina-1.jpg) (http://i.ibb.co/PFsTbMB/Formulario-de-denuncia-por-infraccio-n-del-Derecho-de-la-UE-Comisio-n-Europea-P-gina-2.jpg) (http://i.ibb.co/892nNkn/Formulario-de-denuncia-por-infraccio-n-del-Derecho-de-la-UE-Comisio-n-Europea-P-gina-3.jpg) (http://i.ibb.co/xLxKQBq/Formulario-de-denuncia-por-infraccio-n-del-Derecho-de-la-UE-Comisio-n-Europea-P-gina-4.jpg) (http://i.ibb.co/kcb8SJs/Formulario-de-denuncia-por-infraccio-n-del-Derecho-de-la-UE-Comisio-n-Europea-P-gina-5.jpg) (http://i.ibb.co/CP6Ss2T/ADMISION-A-TRAMITE-DE-MI-DENUNCIA-ANTE-LA-COMISION-EUROPEA.jpg) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 08:54:26 pm Se actualiza con las novedades a 17-10-2020.
RESUMEN: El TSJA quiere resolver la cuestión prejudicial sobre la incompatibilidad entre abogado y procurador en sentencia, y he recurrido esa decisión de modo que si el TSJA considera que son incompatibles ambas profesiones no podrá tener por preesentado mi último recurso y me tendría que requerir que nombre procurador, y como no lo voy a nombrar debería plantear la cuestión prejudicial en el TJUE. En la apelación 652/18 TSJA estábamos en el 23 de julio de 2018, fecha en la que me notifican que la ponente será INMA MONTALBÁN HUERTAS, firmante de la sentencia estimatoria que tenéis en el primer mensaje en caso análogo a éste. (http://i.ibb.co/nc2hmnx/2018-652-TSJA-CA-DIOR-INCOA-APELACION-PASA-A-RESOLVER-PRUEBA-24-7-2018-P-gina-1.jpg) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 09:03:56 pm El 9-10-2018 me dan de baja como procurador, situación de baja que continúa hoy. Desde el 9-10-2018 únicamente estoy en el procedimiento como abogado habilitado por asuntos propios.
El TSJA deja el procedimiento durmiendo el sueño de los justos y no dicta ninguna resolución desde el 23-7-2018 hasta el 9-1-2020. Durante un año y medio no hacen nada. El 9-1-2020 la LAJ ROSARIO FE MARTÍN ROMERO dicta una resolución dando traslado de la cuestión prejudicial al Fiscal y al CACP. Esta resolución, y las siguientes que vienen, me las notifican el 15-10-2020 cuando me persono en el TSJA a preguntar por el procedimiento. (http://i.ibb.co/kxwBrJX/1.jpg) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 09:14:31 pm El FISCAL RAFA JOVER CAPILLA dice que la cuestión prejudicial sobre la incompatibilidad abogado y procurador no la tiene que resolver el TJUE sino los tribunales internos españoles.
Más adelante le contesto que tiene que resolver la cuestión el TJUE porque lo que se está infringiendo es la normativa comunitaria que elimina barreras a la libre competencia, Directiva de Servicios 123/2006 Arts. 15, 16 y 25. (http://i.ibb.co/BqhdF8H/2.jpg) (http://i.ibb.co/Qmcf8YX/3.jpg) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 09:23:18 pm El CACP, con el abogado LUIS MIGUEL MARTÍNEZ GARCÍA, a sueldo de los procuradores, y el procurador JOSÉ GABRIEL GARCÍA LIROLA, alega que esta cuestión ha sido resuelta en Sentencia 111/2016 y que no tiene relación con este caso por lo que se oponen a que se plantee la cuestión prejudicial ante el TJUE.
Les contesto que en esa sentencia el abogado, que era yo, también era procurador, y ahora no soy procurador, y por tanto no se puede aplicar ese criterio a este supuesto porque son distintos, básicamente, porque en el TSJA se tiene que intervenir con procurador y por tanto ni siquiera tenían que admitirme los escritos si consideran que es incompatible la abogacía y la procura. (http://i.ibb.co/XLG2Yj5/4.jpg) (http://i.ibb.co/TBv9vwR/5.jpg) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 09:40:25 pm El CACP adjunta a su documento anexo, un auto de las DP 7448/2015 JI5 del magistrado juez JOSÉ LUIS RUIZ MARTÍNEZ para acreditar que se había archivado una de mis querellas por corrupción y por romperme una camisa; en realidad el auto no archiva el delito de romperme la camisa porque presenté un vídeo que probaba que efectivamente me rompieron la camisa y el móvil y era complicado negarlo, pero al final ni siquiera se les juzgó tampoco por eso, los corruptos en España se libran de ser imputados incluso cuando un auto les imputa, por eso es tan importante la justicia social, porque justicia judicial no hay. Afortunadamente la justicia es pública y se pueden denunciar los escándalos de corrupción judicial para que cada uno saque sus conclusiones.
(http://i.ibb.co/023Xq27/6.jpg) (http://i.ibb.co/8mcZGrv/7.jpg) (http://i.ibb.co/KwZKnHC/8.jpg) (http://i.ibb.co/6JSL5J2/9.jpg) (http://i.ibb.co/cD81SHQ/10.jpg) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 09:46:09 pm El 19-2-2020 la secretaria ROSARIO FE MARTÍN ROMERO dicta resolución uniendo los anteriores escritos del FISCAL y del CACP, de los que no me da traslado, y pasa las actuaciones a la ponente para que resuelva la cuestión prejudicial.
(http://i.ibb.co/NxjM6cd/11.jpg) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 09:54:20 pm Como no sé nada del procedimiento desde el 23 de julio de 2018, y quiero unir el informe del CGPJ de 19-1-2019 que dice que deben ser compatibles las profesiones de abogado y procurador, lo aporté primero como documento nuevo 270 LEC, y como no tuve respuesta, el pasado martes 13-10-2020 lo volví a aportar como HECHO NUEVO 286 LEC, siendo el trámite previsto en este caso que la secretaria dé traslado del hecho nuevo a las demás partes para que presenten alegaciones y luego que el tribunal resuelva si admite o no el hecho nuevo que tiene relevancia para la cuestión prejudicial planteada.
(http://i.ibb.co/nfCmdN2/12.jpg) Transcribo el contenido para el que tenga interés: A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJA EN GRANADA Recurso de Apelación Nº 652/2018 Sección: 3Y Procedimiento de origen: PO 149/2017 del Juzgado de lo Contenc.-Adm. Nº 5 de Granada. ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE HECHOS ART. 286 LEC. D. RAFAEL ALBA PADILLA, Abogado con teléfono 647045265 y dirección electrónica para notificaciones o aviso de notificaciones rafaelalbapadilla@gmail.com como mejor proceda DIGO: ÚNICO.- ART. 286 LEC. AMPLIACIÓN HECHO NUEVO: Informe del CGPJ de 31-1-2019. Estando pendiente de resolver por la SALA la CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR en España, al amparo del Art. 286 LEC se aporta INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 31-1-2019, HECHO NUEVO, documento de fecha posterior a la demanda y apelación y que por tanto era imposible aportarlo antes, QUE DICTAMINA TAJANTEMENTE QUE LA ACTUAL INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR VULNERA LA NORMATIVA COMUNITARIA, Arts. 49 y 56 TFUE y la Directiva de Servicios, artículos 15, 16 y 25, por lo que procede sin más que la Sala permita a este abogado representarse a sí mismo o plantee cuestión prejudicial ante el TJUE, cuestión que, al ser PRE JUDICIAL, debe resolverse ANTES DEL TRÁMITE DE SENTENCIA. Resolver la cuestión PRE judicial en sentencia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial y a un proceso judicial con todas las garantías (Art. 6.1 CEDH, Art. 47 CDFUE, Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, y Art. 24 CE), y en relación con éstos por vulneración del principio de sometimiento de la Administración a la Ley (Art. 9.3 CE) por infracción procesal de lo dispuesto en el Art. 286 LEC y por infracción del Art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Art.. 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En relación con el escrito presentado por esta representación dispone el artículo 286 LEC lo siguiente: “Artículo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba. 1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes. 2. Del escrito de ampliación de hechos el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación. 3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales. 4. El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos. En este último caso, si el tribunal apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 120 a 600 euros.” Pues bien, la Sala estaría incurriendo en error al aplicar el artículo 286 LEC, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, pues los hechos son anteriores a la Sentencia que debe dictar esa Sala, y que por ende pueden condicionar su resultado, amén de que se incumpliría absolutamente la tramitación legalmente prevista para el incidente, pues lo que la LEC prevé es que del escrito se dé traslado al demandado, por el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala, para que en el plazo de cinco días formule alegaciones, y a la vista de éstas por la Sala se dictará la Providencia que en derecho corresponda. De este modo, la omisión por la Sala del trámite previo de alegaciones supone asumir la posición procesal de la parte contraria, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa. Tal omisión procedimental, que procede ope legis, vulnera el derecho de defensa de esta parte, así como el de igualdad de armas de las partes en el proceso, y el de legalidad, al realizar ex ante la Sala alegaciones que en su caso, y en el plazo de cinco días, podría haber realizado la apelante. En cuanto al fondo, el artículo 286 LEC se refiere a hechos nuevos conocidos previamente al dictado de la Sentencia en cada instancia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara de forma unánime y constante que pueden ponerse de manifiesto en cada instancia cualesquiera hechos nuevos que pudieran tener relación con el procedimiento. Así por otras, y a sensu contrario, citaremos en primer lugar STS 926/2017 – ECLI:ES:TS:2017:926, rec. 2241/2015, de 13 de marzo, f. jco. segundo: “La parte actora una vez conclusas las actuaciones (fecha hora envío 25 febrero 2015 20:14) presenta escrito y copia de la sentencia comunicando que se ha dictado la sentencia no 25/15 por la Sección 2 a, declarando que la mercantil ARIMESA carece de autorización municipal para ejercer la actividad de cantera, deduciendo de ello que no ha estado autorizada para ejercerla nunca. Lo que viene a confirmar la necesidad de que se hubiese tramitado un Procedimiento de EIA, previo a adjudicarle la Concesión directa de explotación de la Sección C, siendo un hecho de nueva noticia que hace valer al amparo del artículo 286 LEC . Veamos la redacción de dicho precepto. Artículo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba. 1. Si precluídos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes. Obviamente este artículo prevé la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, si precluídos los actos de alegación se presentase el escrito correspondiente antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia. No es el caso presente ya que estamos en este último supuesto y no cabe admitir el trámite.” Obviamente no nos hallamos en el presente caso en tal supuesto, pues la Sala aún no ha declarado conclusas las actuaciones ni por ende ha comenzado a transcurrir el plazo para dictar sentencia en el proceso. En el mismo sentido ATS 2695/2017- ECLI: ES:TS:2017:2695A, rec. 1835/2016, de 26 de enero de 2017 (f. jco. segundo): “No obstante lo anterior, y en relación exclusivamente con la sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de junio de 2016, aportada por la parte recurrente con su escrito de 7 de diciembre de 2016, al ser de fecha posterior al escrito de interposición del recurso de casación, la Sala considera procedente su admisión y unión a los autos, de conformidad con el artículo 271.2 LEC, sin prejuzgar el alcance y efecto de la citada resolución sobre los que se resolverá en su caso en la sentencia que dicte esta Sala.” ATS 120/2017 - ECLI: ES:TS:2017:120A, rec. 3621/2015, de 18 de enero de 2017 (f. jco. primero): “PRIMERO.- Entiende la Sala que no procede la devolución de documentos interesada por la representación procesal del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España y el Abogado del Estado, pues la sentencia en cuestión -dictada con fecha 19 de abril de 2016 por la Sección 15a de la Audiencia Provincial de Barcelona - ha sido aportada de conformidad con el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como excepción a la regla, admite que se presenten, entre otros documentos, sentencias de fecha posterior al momento de formular conclusiones cuando pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver "en cualquier recurso". Este precepto no limita el juego de la excepción a la instancia sino que permite aplicarla al recurso de casación ya que éste se halla incluido en esa expresión "en cualquier recurso", del artículo 271.2. En cuanto a si la sentencia aportada es o no condicionante de la resolución del recurso de casación, será cuestión que deba decidir la Sala al deliberar al respecto. De momento, basta con decir que no es irrazonable pensar que pudiera serlo, con lo que se cumple el requisito legal.” STS 5590/2014 - ECLI: ES:TS:2014:5590, rec. 3326/2012, de 18 de diciembre de 2014: “La tramitación del escrito de hechos nuevos no se ajustó a las reglas previstas en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la Sala de instancia no sólo no procedió a la práctica de la prueba propuesta ni asumió como cierto el hecho nuevo alegado, sino que en la sentencia se limitó a señalar, en el fundamento jurídico sexto in fine , que la aplicación de la reducción de la sanción solicitada "exige la prueba de un hecho, cual es, el cumplimiento por el interesado de las condiciones impuestas para la restauración de la legalidad urbanística perturbada con la ejecución de la obra sin licencia". Procede, estimar el motivo toda vez que no resulta posible fundar una decisión en la falta de acreditación de unos hechos, cuya demostración no ha sido posible por la propia actuación de la Sala sentenciadora.” Por todo ello procede que por parte del Letrado de la Administración de Justicia se dé traslado a la parte contraria del escrito de hechos nuevos formulado por esta parte. La postergación por la Sala del planteamiento de una cuestión prejudicial europea sin perjuicio de lo que se pueda acordar tras la votación y fallo del procedimiento es contraria a la aplicación etimológica, exegética y ontológica de los preceptos comunitarios que citábamos en amparo de nuestra pretensión de que se planteara una cuestión “prejudicial”, que conllevan que la misma ha de plantearse ANTES de que por la Sala se “juzgue” el recurso interpuesto, por lo que el planteamiento de dicha cuestión en sentencia implica por sí mismo la pérdida de finalidad legítima del planteamiento de dicha cuestión prejudicial amén de un vicio que implicaría el deber de abstención de los integrantes de la Sala. Conforme dispone el diccionario jurídico de la RAE una cuestión prejudicial es aquella “Cuestión que debe resolverse antes de decidir una controversia, porque de ella depende la solución que se adopte”, lo que por sí mismo implica que dicha cuestión haya de resolverse previamente al momento de votación y fallo del recurso, como de hecho sucede en el ordenamiento jurídico español, en todos los órganos jurisdiccionales, con cualquier cuestión prejudicial, que como su propio nombre indica, ha de resolverse previamente a entrar a juzgar el asunto. En este sentido, la resolución de la cuestión en sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como el principio de primacía del derecho de la Unión Europea, y por ende el derecho fundamental de defensa y a un proceso justo y con todas las garantías, y en última instancia a un juez imparcial, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, pues la cuestión prejudicial no puede plantearse tras haber votado y fallado los integrantes de la Sala el recurso, lo que viciaría su voluntad. Efectivamente, en amparo de nuestra pretensión nos referiremos, por todas, a STC 232/2015, de 5 de noviembre de 2.015: “4. En el examen de este motivo principal hemos de comenzar recordando que, según ha reiterado este Tribunal, ni el fenómeno de la integración europea, ni el art. 93 CE a través del que ésta se instrumenta, ni el principio de primacía del Derecho de la Unión que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Unión Europea, originario o derivado, “de rango y fuerza constitucionales” [por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 a), con cita de otras]. Ahora bien, ello no significa, obviamente, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoración sobre un acto de los poderes públicos ante él recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Unión Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicción con éste, pues ello implicaría una abdicación de nuestra función señalada en los arts. 53.2 y 161.1 b) CE. Significa, mucho más simplemente, que cuando ello sucede debemos abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia, valorando si con ese acto de los poderes públicos recurrido ante la jurisdicción constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneración a los derechos fundamentales y libertades públicas cuya tutela tenemos encomendada, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, que son los únicos que vinculan a este Tribunal como recuerda el art. 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En este sentido, STC 58/2004, FJ 11, con cita de la STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a). Desde esta perspectiva, esta jurisdicción constitucional debe operar con un doble canon de enjuiciamiento: a) Por un lado, el general del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que comprende, por lo que aquí importa, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta vía pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto último de la decisión, ámbito éste último ajeno a esta jurisdicción constitucional (así, para un caso semejante, STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5). Por lo que a este caso igualmente importa, este derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE también comprende el derecho a una resolución congruente (por todas, STC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 3), una congruencia que debe referirse no solo a esas pretensiones oportunamente deducidas, conformadas por el petitum y la causa petendi, sino también, muy especialmente, a todas las alegaciones sustanciales deducidas por las partes (así, entre otras muchas, STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 3). b) Por otro lado, este Tribunal debe valorar también el canon más específico del derecho a un proceso con todas las garantías, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan “conforme al sistema de fuentes establecido” (STC 58/2004, FJ 14, y, en el mismo sentido, STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10). Porque como recuerda STC 58/2004 primeramente citada, “no cabe duda de que, conforme al art. 96 de nuestra Constitución, el Tratado de la Comunidad Europea —y concretamente, en este caso, su art. 234 [actual art. 267 TFUE]— forma parte del Ordenamiento interno; por ello la cuestión prejudicial prevista en dicho precepto configura un instrumento más al servicio de los Jueces y Tribunales para la depuración del Ordenamiento jurídico” (STC 58/2004, FJ 10), y de conformidad con ese instrumento, “ante una duda en la aplicación del Derecho comunitario, el Juez o Tribunal interno está facultado para consultar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, salvo que se trate de un órgano judicial cuya resolución no sea susceptible de recurso ordinario en la vía interna, en cuyo caso, la facultad se torna, en principio, en obligación, en orden a preterir un Derecho en beneficio del otro”. “Ahora bien”, matizábamos inmediatamente, “esta obligación de plantear la cuestión prejudicial desaparece, aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuestión planteada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81)” [STC 58/2004, FJ 9; y, en el mismo sentido, STC Pleno 78/2010, FJ 2 b)].” 5. En aplicación de estas premisas, este Tribunal ya ha tenido ocasión de resolver: a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) si existe una “duda objetiva, clara y terminante” sobre esa supuesta contradicción (STC 58/2004, FFJJ 9 a 14). b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3). c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una “selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso”, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6). Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que ‘los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno’ (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95)... [C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]” (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).” Nos hallamos pues ante este supuesto de hecho, puesto que no existen antecedentes del planteamiento de una cuestión prejudicial previa sobre la cuestión controvertida, ni mucho menos que la misma haya sido resuelta, y a mayor abundamiento, el objeto de la cuestión prejudicial europea planteada por esta parte implica el someter al conocimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si, entre otras, aparte del apartado 3 del Art. 23 LEC introducido en 2009 para burlar la transposición de la directiva 123/2006 ese mismo año poco después que establece la recurrida incompatibilidad entre abogado y procurador, una Orden Ministerial de 12 de junio de 1.948 del dictador Francisco Franco, que crea la figura del “oficial habilitado” por el procurador que puede realizar todas las funciones del procurador que se le prohíben realizar al abogado cuando dicho oficial no tiene que tener título alguno y puede sustituir al procurador en todos los actos, norma que es la que ha de aplicar necesariamente la Sala para el enjuiciamiento del recurso de apelación planteado, reformada por Órden Ministerial de 12 de junio de 1961 y por Órden Ministerial de 22 de octubre de 1971 y 24 de julio de 1979, contraviene la normativa comunitaria o no, al no haberse remitido jamás por el Estado español a través del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Comisión Europea ni dicha Orden Ministerial ni ninguna otra norma que prevea la existencia del oficial de procurador de los Tribunales al objeto de constatar si dicha Orden Ministerial o normas españolas contravienen la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Por todo lo expuesto, procedería la declaración de nulidad del pronunciamiento en cuanto a la demora o dilación en el planteamiento de una cuestión prejudicial, que como el propio ordenamiento jurídico español y el comunitario prevén, tiene que ser planteada y resuelta previamente a la votación y fallo del recurso, so pena de viciar la voluntad de los integrantes de la Sala por su previa participación en la votación y fallo del recurso. Y sobre la pertinencia del informe del CGPJ de 31-1-2019 con respecto a la incompatibilidad abogado procurador, es relevante y pertinente porque el CGPJ afirma que debe acomodarse la legislación española a las previsiones del derecho comunitario y singularmente a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a servicios del mercado interior, y los artículos 56 y 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, normativa que la actual incompatibilidad abogado procurador que se mantiene en España vulnera. LOS ARGUMENTOS PARA JUSTIFICAR LA EXCLUSIVIDAD DE LA RESERVA DE FUNCIONES A FAVOR DE LA PROCURA SON ARTIFICIOSOS Y NO CONSTITUYEN NINGUNA RAZÓN PODEROSA DE INTERÉS GENERAL QUE JUSTIFIQUEN UNAS BARRERAS DE ENTRADA CONTRARIAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS. La conclusión del CGPJ es que el Anteproyecto de España incumple los Arts. 49 y 56 TFUE y la Directiva de Servicios, artículos 15, 16 y 25, porque la restricción a los servicios que pueden prestar otros operadores jurídicos como los abogados no tiene una justificación atendible en razones imperiosas de interés general. Y aclara que la Comisión Europea es muy precisa al indicar que no discute que las funciones de representación técnica y comunicación de las partes con los tribunales puedan ser reservadas a determinadas profesiones, sino que NO ACEPTA QUE EXISTAN RAZONES QUE JUSTIFIQUEN QUE ESA RESERVA SEA EN EXCLUSIVA PARA LOS PROCURADORES CON EXCLUSIÓN DE LOS ABOGADOS. No es la reserva a los procuradores, sino los términos concretos de esa reserva, con exclusión de los abogados, lo que determina la restricción contraria al Derecho de la Unión Europea. Tampoco se justifica esa reserva de actividad en una supuesta diferente posición del procurador y del abogado que pueda perjudicar a la Administración de Justicia cuando esas funciones reservadas en exclusiva con carácter general a los procuradores pueden ser asumidas por los abogados, por específica previsión legal, en todas las jurisdicciones y para determinados procedimientos -civil, penal, social y contencioso-administrativo-, sin que su posición les impida desarrollar idénticas funciones que las reservadas en exclusiva con carácter general a los procuradores. El CGPJ, como cualquier Tribunal español, tiene que aceptar y de hecho acepta en su informe que la situación que expone la Comisión en su dictamen se corresponde con la realidad, que las concretas razones alegadas por el Gobierno español no proporcionan una justificación atendible para mantener una reserva exclusiva de funciones de “representación técnica” y actos de comunicación con los Tribunales a favor de la procura, y que mantenerlo supone persistir en infracción de los Arts. 49 y 56 TFUE y de la Directiva de Servicios, artículos 15, 16 y 25, siendo una NORMATIVA DE APLICACIÓN DIRECTA POR LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS. En conclusión, mientras no se suprima la incompatibilidad entre abogado y procurador persiste la infracción de la normativa comunitaria mencionada. Por lo expuesto, SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito junto con sus documentos, el INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 31 DE ENERO DE 2019 QUE DECLARA QUE LA ACTUAL INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR VULNERA EL DERECHO COMUNITARIO, Arts. 49 y 56 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios, con sus copias, y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlos, teniendo por presentado ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE HECHOS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 286 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y 24CE, y tras los trámites legales oportunos acuerde que por el Letrado de la Administración de Justicia se dé traslado a la parte contraria por plazo de cinco días sobre el escrito de hechos nuevos y transcurrido el plazo se presenten o no alegaciones se proceda a plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial europea planteada por esta parte en el escrito de apelación acompañada del informe del CGPJ de 31-1-2019 aportado como HECHO NUEVO, por ser de obligado su planteamiento al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento. Por ser de justicia que respetuosamente pido en Granada a 11 de octubre de 2020. Fdo. Rafael Alba Padilla Abogado colegiado nº 4523 ICAGR 647045265 rafaelalbapadilla@gmail.com Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 10:06:21 pm Ese mismo día martes 13-10-2020 a las 20:11h la ponente INMA MONTALBÁN HUERTAS firma una providencia que posterga la resolución de la cuestión prejudicial al momento de dictar sentencia, y señala para votación y fallo el próximo martes 10 de noviembre de 2020.
Esta providencia la firma la secretaria ROSARIO MARTÍN ROMERO al día siguiente, miércoles 14-10-2020 a las 14:11h. Huelga decir que una cuestión prejudicial se tiene que resolver, como su nombre indica, ANTES de dictar sentencia, y por este motivo recurro esta providencia. (http://i.ibb.co/vDpty92/13.jpg) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 10:35:18 pm El pasado jueves 15-10-2020 voy al TSJA a preguntar si hay notificaciones desde el 23-7-2018 y me dicen que sí, que cuáles quiero, y les digo que me tienen que notificar todo lo que haya, y me notifican todo lo anterior que acabo de publicar.
(http://i.ibb.co/TTXfDVm/14.jpg) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 17 de Octubre de 2020, 10:49:17 pm Y por último ayer viernes 16-10-2020 presenté el recurso de resposición contra la providencia que pretende resolver la cuestión prejudicial en sentencia.
Y hasta aquí la actualización de hoy. Esperemos que se haga justicia y que la cuestión prejudicial sobre la incompatibilidad entre abogado y procurador se resuelva antes. De hecho se resuelve en cuanto admitan o inadmitan este recurso porque no soy procurador y para intervenir en el TSJA es necesaaria la firma de procurador. Veremos. (http://i.ibb.co/nLmvn09/15.jpg) Se transcribe el contenido para el que tenga interés: A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJA EN GRANADA Recurso de Apelación Nº 652/2018 Sección: 3Y Procedimiento de origen: PO 149/2017 del Juzgado de lo Contenc.-Adm. Nº 5 de Granada. RECURSO DE REPOSICIÓN contra Providencia de 13-10-2020 D. RAFAEL ALBA PADILLA, Abogado con teléfono 647045265 y dirección electrónica para notificaciones o aviso de notificaciones rafaelalbapadilla@gmail.com como mejor proceda DIGO: 1.- Que con fecha 15-10-2020 se me ha notificado, aparte de DIOR de 9-1-20 y 19-2-20 y escrito de alegaciones de Fiscal y CACP, que no se me habían notificado, Providencia de 13-10-2020 que dice: “(…) Dada cuenta; visto el escrito presentado por la parte apelante, con unión de la documentación aportada, (el informe del CGPJ de 19-1-2019 que afirma que la incompatibilidad entre abogado y procurador vulnera la normativa comunitaria), se señala para deliberación y fallo el próximo día DIEZ de NOVIEMBRE a las 12 horas, donde se resolverán las cuestiones y pretensiones que se plantean”. 2.- Habiendo presentado esta parte ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE HECHOS el 13-10-2020 aportando informe del CGPJ de 19-1-2019 que declara que la actual incompatibilidad en España entre abogado y procurador infringe la normativa comunitaria, pidiendo que se declare contraria a derecho la citada incompatibilidad o que se plantee cuestión prejudicial sobre la misma ante el TJUE, y el escrito no ha sido proveído y la providencia que se recurre deniega lo solicitado en el mismo al no darle ni siquiera el trámite legalmente previsto en el Art. 286, entendiendo que dicho pronunciamiento es no ajustado a Derecho y gravemente lesivo de mis derechos, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, dentro del plazo legalmente previsto vengo a interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Providencia de fecha 13 de octubre de 2020 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (Art. 6.1 CEDH, Art. 47 CDFUE, Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, y Art. 24CE), y en relación con éstos por vulneración del principio de sometimiento de la Administracion a la Ley (Art. 9.3 CE) por infracción procesal de lo dispuesto en el Art. 286 LEC y por infracción del Art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Art. 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El presente recurso se formula en base a las siguientes ALEGACIONES: PRIMERA.- La providencia que recurrimos no acuerda tener por solicitada la ampliación de hechos solicitada por esta parte al amparo del Art. 286 de la LEC”. En relación con el escrito presentado por esta representación dispone el artículo 286 LEC lo siguiente: “Artículo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba. 1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes. 2. Del escrito de ampliación de hechos el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación. 3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales. 4. El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos. En este último caso, si el tribunal apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 120 a 600 euros.” Pues bien, la Sala incurre en error al aplicar el artículo 286 LEC, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, pues los hechos son anteriores a la Sentencia que debe dictar esa Sala, y que por ende pueden condicionar su resultado, amén de que se ha incumplido absolutamente la tramitación legalmente prevista para el incidente, pues lo que la LEC prevé es que del escrito se dé traslado al demandado, por el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala, para que en el plazo de cinco días formule alegaciones, y a la vista de éstas por la Sala se dictará la Providencia que en derecho corresponda. De este modo, al haber omitido la Sala el trámite previo de alegaciones ha asumido la posición procesal de la demandada apelante, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa. Tal omisión procedimental, que procede ope legis, vulnera el derecho de defensa de esta parte, así como el de igualdad de armas de las partes en el proceso, y el de legalidad, al realizar ex ante la Sala alegaciones que en su caso, y en el plazo de cinco días, podría haber realizado la apelante. En cuanto al fondo, el artículo 286 LEC se refiere a hechos nuevos conocidos previamente al dictado de la Sentencia en cada instancia. La resolución que impugnamos infringe expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado de forma unánime y constante que pueden ponerse de manifiesto en cada instancia cualesquiera hechos nuevos que pudieran tener relación con el procedimiento. Así por otras, y a sensu contrario, citaremos en primer lugar STS 926/2017 – ECLI: ES:TS:2017:926, rec. 2241/2015, de 13 de marzo, f. jco. segundo: “La parte actora una vez conclusas las actuaciones (fecha hora envío 25 febrero 2015 20:14) presenta escrito y copia de la sentencia comunicando que se ha dictado la sentencia no 25/15 por la Sección 2 a, declarando que la mercantil ARIMESA carece de autorización municipal para ejercer la actividad de cantera, deduciendo de ello que no ha estado autorizada para ejercerla nunca. Lo que viene a confirmar la necesidad de que se hubiese tramitado un Procedimiento de EIA, previo a adjudicarle la Concesión directa de explotación de la Sección C, siendo un hecho de nueva noticia que hace valer al amparo del artículo 286 LEC . Veamos la redacción de dicho precepto. Artículo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba. 1. Si precluídos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes. Obviamente este artículo prevé la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, si precluídos los actos de alegación se presentase el escrito correspondiente antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia. No es el caso presente ya que estamos en este último supuesto y no cabe admitir el trámite.” Obviamente no nos hallamos en el presente caso en tal supuesto, pues la Sala aún no ha declarado conclusas las actuaciones ni por ende ha comenzado a transcurrir el plazo para dictar sentencia en el proceso. En el mismo sentido ATS 2695/2017- ECLI: ES:TS:2017:2695A, rec. 1835/2016, de 26 de enero de 2017 (f. jco. segundo): “No obstante lo anterior, y en relación exclusivamente con la sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de junio de 2016, aportada por la parte recurrente con su escrito de 7 de diciembre de 2016, al ser de fecha posterior al escrito de interposición del recurso de casación, la Sala considera procedente su admisión y unión a los autos, de conformidad con el artículo 271.2 LEC, sin prejuzgar el alcance y efecto de la citada resolución sobre los que se resolverá en su caso en la sentencia que dicte esta Sala.” ATS 120/2017 - ECLI: ES:TS:2017:120A, rec. 3621/2015, de 18 de enero de 2017 (f. jco. Primero): “PRIMERO.- Entiende la Sala que no procede la devolución de documentos interesada por la representación procesal del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España y el Abogado del Estado, pues la sentencia en cuestión -dictada con fecha 19 de abril de 2016 por la Sección 15a de la Audiencia Provincial de Barcelona - ha sido aportada de conformidad con el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como excepción a la regla, admite que se presenten, entre otros documentos, sentencias de fecha posterior al momento de formular conclusiones cuando pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver "en cualquier recurso". Este precepto no limita el juego de la excepción a la instancia sino que permite aplicarla al recurso de casación ya que éste se halla incluido en esa expresión "en cualquier recurso", del artículo 271.2. En cuanto a si la sentencia aportada es o no condicionante de la resolución del recurso de casación, será cuestión que deba decidir la Sala al deliberar al respecto. De momento, basta con decir que no es irrazonable pensar que pudiera serlo, con lo que se cumple el requisito legal.” STS 5590/2014 - ECLI: ES:TS:2014:5590, rec. 3326/2012, de 18 de diciembre de 2014: “La tramitación del escrito de hechos nuevos no se ajustó a las reglas previstas en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la Sala de instancia no sólo no procedió a la práctica de la prueba propuesta ni asumió como cierto el hecho nuevo alegado, sino que en la sentencia se limitó a señalar, en el fundamento jurídico sexto in fine , que la aplicación de la reducción de la sanción solicitada "exige la prueba de un hecho, cual es, el cumplimiento por el interesado de las condiciones impuestas para la restauración de la legalidad urbanística perturbada con la ejecución de la obra sin licencia". Procede, estimar el motivo toda vez que no resulta posible fundar una decisión en la falta de acreditación de unos hechos, cuya demostración no ha sido posible por la propia actuación de la Sala sentenciadora.” Por todo ello solicitamos la declaración de nulidad de la Providencia que impugnamos, acordando la retroacción de las actuaciones para que por parte del Letrado de la Administración de Justicia se dé traslado a la apelante del escrito de hechos nuevos formulado por esta parte. SEGUNDA.- En cuanto al segundo de los motivos de impugnación el mismo se refiere a la postergación por la Sala del planteamiento de una cuestión prejudicial europea al momento de dictar sentencia. La aplicación etimológica, exegética y ontológica de los preceptos comunitarios que citábamos en amparo de nuestra pretensión de que se planteara una cuestión “prejudicial”, conllevan que la misma ha de plantearse antes de que por la Sala se “juzgue” el recurso interpuesto, por lo que el planteamiento de dicha cuestión, tras la votación y fallo del procedimiento, implican por sí mismos la pérdida de finalidad legítima del planteamiento de dicha cuestión prejudicial amén de un vicio que implicaría el deber de abstención de los integrantes de la Sala. Conforme dispone el diccionario jurídico de la RAE una cuestión prejudicial es aquella “Cuestión que debe resolverse antes de decidir una controversia, porque de ella depende la solución que se adopte”, lo que por sí mismo implica que dicha cuestión haya de resolverse previamente al momento de votación y fallo del recurso, como de hecho sucede en el ordenamiento jurídico español, en todos los órganos jurisdiccionales, con cualquier cuestión prejudicial, que como su propio nombre indica, ha de resolverse previamente a entrar a juzgar el asunto. En este sentido, la Providencia que recurrimos vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como el principio de primacía del derecho de la Unión Europea, y por ende el derecho fundamental de defensa y a un proceso justo y con todas las garantías, y en última instancia a un juez imparcial, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, pues lo que la providencia que recurrimos decide es que la cuestión prejudicial se plantee tras haber votado y fallado los integrantes de la Sala el recurso, lo que viciaría su voluntad. Efectivamente, en amparo de nuestra pretensión nos referiremos, por todas, a STC 232/2015, de 5 de noviembre de 2.015: “4. En el examen de este motivo principal hemos de comenzar recordando que, según ha reiterado este Tribunal, ni el fenómeno de la integración europea, ni el art. 93 CE a través del que ésta se instrumenta, ni el principio de primacía del Derecho de la Unión que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Unión Europea, originario o derivado, “de rango y fuerza constitucionales” [por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 a), con cita de otras]. Ahora bien, ello no significa, obviamente, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoración sobre un acto de los poderes públicos ante él recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Unión Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicción con éste, pues ello implicaría una abdicación de nuestra función señalada en los arts. 53.2 y 161.1 b) CE. Significa, mucho más simplemente, que cuando ello sucede debemos abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia, valorando si con ese acto de los poderes públicos recurrido ante la jurisdicción constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneración a los derechos fundamentales y libertades públicas cuya tutela tenemos encomendada, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, que son los únicos que vinculan a este Tribunal como recuerda el art. 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En este sentido, STC 58/2004, FJ 11, con cita de la STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a). Desde esta perspectiva, esta jurisdicción constitucional debe operar con un doble canon de enjuiciamiento: a) Por un lado, el general del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que comprende, por lo que aquí importa, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta vía pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto último de la decisión, ámbito éste último ajeno a esta jurisdicción constitucional (así, para un caso semejante, STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5). Por lo que a este caso igualmente importa, este derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE también comprende el derecho a una resolución congruente (por todas, STC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 3), una congruencia que debe referirse no solo a esas pretensiones oportunamente deducidas, conformadas por el petitum y la causa petendi, sino también, muy especialmente, a todas las alegaciones sustanciales deducidas por las partes (así, entre otras muchas, STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 3). b) Por otro lado, este Tribunal debe valorar también el canon más específico del derecho a un proceso con todas las garantías, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan “conforme al sistema de fuentes establecido” (STC 58/2004, FJ 14, y, en el mismo sentido, STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10). Porque como recuerda STC 58/2004 primeramente citada, “no cabe duda de que, conforme al art. 96 de nuestra Constitución, el Tratado de la Comunidad Europea —y concretamente, en este caso, su art. 234 [actual art. 267 TFUE]— forma parte del Ordenamiento interno; por ello la cuestión prejudicial prevista en dicho precepto configura un instrumento más al servicio de los Jueces y Tribunales para la depuración del Ordenamiento jurídico” (STC 58/2004, FJ 10), y de conformidad con ese instrumento, “ante una duda en la aplicación del Derecho comunitario, el Juez o Tribunal interno está facultado para consultar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, salvo que se trate de un órgano judicial cuya resolución no sea susceptible de recurso ordinario en la vía interna, en cuyo caso, la facultad se torna, en principio, en obligación, en orden a preterir un Derecho en beneficio del otro”. “Ahora bien”, matizábamos inmediatamente, “esta obligación de plantear la cuestión prejudicial desaparece, aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuestión planteada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81)” [STC 58/2004, FJ 9; y, en el mismo sentido, STC Pleno 78/2010, FJ 2 b)].” 5. En aplicación de estas premisas, este Tribunal ya ha tenido ocasión de resolver: a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) si existe una “duda objetiva, clara y terminante” sobre esa supuesta contradicción (STC 58/2004, FFJJ 9 a 14). b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3). c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una “selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso”, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6). Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que ‘los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno’ (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95)... Como consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]” (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).” Nos hallamos pues ante este supuesto de hecho, puesto que no existen antecedentes del planteamiento de una cuestión prejudicial previa sobre la cuestión controvertida, ni mucho menos que la misma haya sido resuelta, y a mayor abundamiento, el objeto de la cuestión prejudicial europea planteada por esta parte implica el someter al conocimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si una Orden Ministerial del año 1.948, que es la que ha de aplicar necesariamente la Sala para el enjuiciamiento del recurso de apelación planteado, contraviene la normativa comunitaria o no, al no haberse remitido jamás por el Estado español a través del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Comisión Europea ni dicha Orden Ministerial ni ninguna otra norma que prevea la existencia del oficial de procurador de los Tribunales al objeto de constatar si dicha Orden Ministerial o normas españolas contravienen la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Sobre si la cuestión prejudicial tiene o no que ver con el fallo, es evidente que tiene que ver con el proceso en el que se va a producir el fallo, hasta tal punto que ya ha generado indefensión a esta parte al estar produciéndose resoluciones judiciales que no se han notificado a esta parte, ignorando la Sala el hecho incontestable de que este abogado no es procurador de los tribunales desde el 9-10-2018, por lo que la Sala tiene el deber de pronunciarse sobre si la profesión de abogado es incompatible con la de procurador de los tribunales porque de serlo debería pedir que se nombre procurador, y de no serlo debería notificarlo a este abogado y a los funcionarios judiciales para que no ocurra lo que ha ocurrido, que no se han notificado resoluciones judiciales ni se ha dado traslado de alegaciones presentadas por el Fiscal y la parte contraria a esta parte, y sin embargo sí se han proveído dichos escritos de alegaciones , como lo prueba la DIOR de 19-2-2020, cuando no deberían haberse proveído al no constar el traslado a esta parte, lo que de haber declarado la Sala que no existe incompatibilidad entre abogado y procurador y por tanto haber hecho constar que este abogado puede también ser el representante de la parte, no habría sucedido. Y es relevante este hecho porque la Sala no puede alegar que el abogado y el procurador tienen en el proceso posiciones distintas e incompatibles cuando la Sala actúa en este caso como si no fuera así, que es en realidad la interpretación acorde con la normativa comunitaria, pero esta parte tiene Derecho a que la Sala lo declare expresamente antes de dictar sentencia. Que ha generado indefensión el silencio de la Sala sobre esta cuestión es evidente toda vez que desde que este procurador está de baja desde el 9-10-2018 la Sala no le ha comunicado ninguna resolución ni se le han trasladado escritos del resto de partes, infringiendo la Sala el Art. 24.1CE por no notificar a esta parte de inmediato las resoluciones que se están produciendo desde su baja como procurador el 9-10-2020, como mínimo, según consta en la última notificación firmada por este abogado el 15-10-2020, las DIOR de 9-1-2020 y 19-2-2020, así como los traslados con las alegaciones del Fiscal y CACP con respecto a la incompatibilidad abogado procurador. El Tribunal Constitucional ha declarado que, en la medida en que los actos de comunicación ponen en conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones judiciales y de los actos procesales, son medio idóneo para garantizar la defensa de aquéllos a quienes se dirigen, y por tanto su falta o realización generan indefensión. Así la STC 20511988, de 7 de noviembre, dice: “La relevante e inescindible relación que existe entre los actos de comunicación procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, ha sido declarada en numerosas resoluciones de este Tribunal -entre otras muchas, las SSTC 911981, de 31 de marzo; 111983, de 13 de enero; 2211987, de 20 de febrero, y 7211988, de 20 de abril- que constituyen un sólido cuerpo de doctrina, cuyo resumen puede hacerse diciendo que los actos de comunicación de las decisiones judiciales -notificaciones, citaciones y emplazamientos- son establecidos por las leyes procesales para garantizar, a los litigantes o a aquellos que deban o puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legitimos, de modo que, mediante la puesta en su conocimiento del acto o resolución que los provoca, tengan la posibilidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos e intereses cuestionados, y su falta coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental citado, salvo que a pesar de la falta de comunicación, tenga su causa en la pasividad o negligencia del interesado que adquirió conocimiento del acto o resolución por otros medios distintos’. Otras sentencias en las que se expone la misma doctrina, casi con idénticos términos, son las SSTC 11511988, 16/1989, 14211989, 3711990 y 20211990. Sobre las alegaciones del Fiscal, que afirma que al tratarse de interpretar normas de Derecho interno deben resolverlas los Tribunales de la nación española, nos remitimos a lo expuesto antes y que hemos subrayado en negrita: los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, o plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE. La Sala debe aclarar si inaplica la norma que obliga a estar representado por procurador en el TSJA, en cuyo caso debe aclararlo y decir que ésa es la razón por la que no plantea la cuestión prejudicial ante el TJUE, o si la aplica debe obrar en consecuencia y requerir el nombramiento de procurador. Y sobre las alegaciones del CACP, que afirma que esta cuestión ha sido resuelta en sentencia 111/2016 de 25 de enero, ese supuesto, que es sobre este mismo abogado, RAFAEL ALBA PADILLA, no es aplicable a este caso porque hay una diferencia fundamental, y es que en dicho precedente este abogado era procurador ejerciente y por tanto no había problema, entre otras cosas, con las comunicaciones judiciales, y ahora no es procurador y hay problemas, por lo que no estamos en el mismo supuesto de hecho, teniendo este abogado derecho a que la Sala aclare si es o no compatible el ejercicio de la abogacía con la procura en España o no para actuar en consecuencia dado que su posición procesal afecta al proceso y por tanto afecta a todo cuanto acontece en el seno del proceso, incluida la sentencia que en su día se dicte y a los recursos que eventualmente cabe interponer, incluido éste de reposición contra la providencia de 13-10-2020, de modo que si la Sala considera que existe incompatibilidad entre abogado y procurador en España no debería admitir a trámite este recurso y debería plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE, y si considera que sí es compatible debe declararlo expresamente para no generar inseguridad jurídica e indefensión, lo que supondría infringir el Art. 24.1CE. Por todo lo expuesto, solicitamos la declaración de nulidad del pronunciamiento contenido en la providencia en cuanto a la demora o dilación en el planteamiento de una cuestión prejudicial, que como el propio ordenamiento jurídico español y el comunitario prevén, tiene que ser planteada y resuelta previamente a la votación y fallo del recurso, so pena de viciar la voluntad de los integrantes de la Sala por su previa participación en la votación y fallo del recurso, en la medida en que mientras no se suprima la incompatibilidad entre abogado y procurador persiste la infracción de la normativa comunitaria mencionada y que está afectando a este proceso generando indefensión a esta parte a la que no se le están notificando las notificaciones de las resoluciones judiciales de manera inmediata sino con meses de retraso. Por lo expuesto, SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito, con sus copias, y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Providencia de fecha 13 de octubre de 2.020 por infringir los Arts. 286 LEC y 24.1CE y generar indefensión a esta parte, y tras los trámites legales oportunos acuerde anular la misma, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado, para que por el Letrado de la Administración de Justicia se dé traslado al resto de partes por plazo de cinco días sobre el escrito de hechos nuevos y asimismo se proceda a plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial europea formulada por esta parte sobre la incompatibilidad abogado - procurador por afectar a la sentencia y en todo caso al proceso en el que tendrá lugar la sentencia, por resultar obligado su planteamiento al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento. Por ser de justicia que respetuosamente pido en Granada a 15 de octubre de 2020. Fdo. Rafael Alba Padilla Abogado colegiado nº 4523 ICAGR 647045265 rafaelalbapadilla@gmail.com Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 28 de Octubre de 2020, 06:29:47 pm Cita de: Lavna;383850898 Te doy un up de visibilidad. Gracias; es una mera actualización de lo que ha pasado en el procedimiento esta semana; en resumen, el TSJA no quiere plantear la cuestión prejudicial sobre la incompatibilidad entre abogado y procurador ante el TJUE, y he recurrido esa decisión Si admiten a trámite mi recurso es que el TSJA reconoce que no hay incompatibilidad porque no soy procurador y para intervenir en el TSJA hace falta procurador Cita de: maruno88;383851169 Queda mucho trabajo por hacer. Este pais funciona para corruptos. Gracias por tu tiempo y esfuerzo shur. a seguir luchando. Gracias [MENTION=160904]maruno88[/MENTION]; no sé cómo funciona la justicia en otros países, pero como veis aquí han parado un procedimiento un año y medio y si la justicia no es rápida no es justicia, no hay seguridad jurídica, y sin seguridad jurídica un país no funciona bien, pero en fin, ahí estamos intentando contribuir a que las cosas funcionen mejor Cita de: ddaavviiddeexx;383851382 Mi más sincera enhorabuena. Más gente como tú hace falta en este país Gracias [MENTION=155591]dda[/MENTION]vviiddeexx; el día que desaparezcan los procuradores sí que estaremos todos de enhorabuena, ojalá sea pronto Cita de: derfelillo;383851922 Eres un fiera shur Gracias [MENTION=470927]derfelillo[/MENTION]; si fuese una fiera no existirían los procuradores Cita de: Escape_Pod;383852298 Los procuradores siempre han sido los acarreapapeles de los abogados. Y ahora más que nunca. Son innecesarios y aunque las últimas reformas de algunas leyes les ha otorgado cierta capacidad para realizar algunos actos judiciales, están condenados a desaparecer. Es inevitable. Sería lo lógico, pero como tienen dinero para enterrarnos a todos van sobornando al ministro de justicia y al gobierno de turno para que les sigan salvando y ahí siguen, esperemos topar con algún insobornable algún día Cita de: djmain;383852452 Te doy un up y que se vea bien. Gracias [MENTION=179749]djmain[/MENTION]; la difusión ayuda, cuando un juez sabe que su sentencia la va a leer mucha gente siempre se esfuerza un poco más para hacerlo bien, a nadie le gusta que critiquen su trabajo, los jueces son humanos como todos Cita de: sherift;383853020 Grande tío! Le acabo de pasar el enlace de fc a mi pareja que es abogada, menuda actualizada te has metido! Gracias [MENTION=251618]sherift[/MENTION]; dile que cualquier ayuda es bien recibida, si conoce precedentes que puedan ser de ayuda bienvenidos son Cita de: sherift;383853020 Me quedo por aquí para volver a leerte me alegro que estés acabando con la mafia... Alegra ver que tras exponer hechos la gente concluya que combatimos una "mafia", que según la RAE es una organización clandestina de criminales, un grupo organizado que defiende sus intereses sin demasiados escrúpulos Y no lo digo sólo por los procuradores, sino por determinados jueces, porque los procuradores no serían nada y habrían desaparecido hace mucho si no tuviesen la complicidad de determinados jueces que se niegan a declarar nula la incompatibilidad con los abogados, como en este caso El TSJA está en el Palacio de la Chancillería, que para el que no lo sepa era el edificio judicial más importante del imperio español y por tanto del mundo (http://rinconesdegranada.com/wp-content/uploads/2016/03/PALACIO-DE-LA-CHANCILLERIA.jpg) Ese edificio impone; cada vez que pones un pie ahí dentro te inunda una sensación de profundo respeto por la justicia que te anima a esforzarte al máximo en honor de los que antes trabajaron aquí y que eran la élite, y uno espera recibir un trato a la altura del escenario en el que está y se decepciona cuando ve en lo que lo están convirtiendo 500 años después de su construcción Basta cotejar documentos publicados en este hilo para probar que el TSJA es una mafia y por tanto que la Justicia en España es una mafia La incoación de la Apelación 652/18 el 23-7-2018 ha estado paralizada año y medio y sigue a la espera de sentencia Sin embargo la incoación de la Apelación 1584/18 casi medio año después, el 4-12-2018, se resolvió en Sentencia de 16-6-2020 que está publicada en el primer mensaje Se trata de dos procedimientos análogos, mismas partes, mismo motivo de fondo, denuncia al colegio de procuradores por corrupción y expediente de suspensión, y misma Sala con los mismos integrantes, la ponente del 652 Inma Montalbán Huertas también ha firmado la sentencia del 1584. Prácticamente los escritos presentados en ambos son un copia pega ¿Qué diferencia ha existido entre ambos? Sólo una. En el 1584 nombré a un procurador cuando me inhabilitaron y en el 652 no ¿Qué debería haber hecho el TSJA? Tenía tres opciones, requerirme que nombrase procurador, como se hizo en el 1584; declarar que la incompatibildad abogado procurador es nula; o plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE ¿Qué ha hecho? Dejar que pase el tiempo a ver si me daba de alta de nuevo como procurador para no tener que resolver la cuestión, y como no lo he hecho ni lo voy a hacer, intenta dictar sentencia sin resolver esta cuestión, lo que no puede hacer, entre otras cosas porque para admitir o inadmitir a trámite el último recurso de reposición presentado debería resolverla Todo el mundo puede ver que el TSJA no es neutral porque no tiene ninguna explicación que se dicte ANTES una sentencia en un procedimiento incoado medio año después de otro que es análogo con idénticos intervinientes y misma cuestión de fondo; hay un principio en Derecho, prior tempore potior iure, el primero en el tiempo tiene mejor derecho, y aquí, como puede verse, no se ha respetado Que las faltas de imparcialidad se den a conocer a la opinión pública es bueno porque contribuirá a que, aunque sea por vergüenza, los que son parciales y manipulan descaradamente los procedimientos a su antojo para beneficiar a una parte dejen de serlo Denunciar estas injusticias y que la gente se dé cuenta para que las cosas funcionen mejor y podamos llegar a ser a ser un país tan avanzado como en su día lo fuimos, (y pruebas de nuestro pasado esplendor tenemos muchas como el edificio del TSJA), es el reto (http://i.ibb.co/nc2hmnx/2018-652-TSJA-CA-DIOR-INCOA-APELACION-PASA-A-RESOLVER-PRUEBA-24-7-2018-P-gina-1.jpg) (http://i.ibb.co/55QSxgp/2018-1584-TSJA-CA-DIOR-PONENTE-ANTONIO-CECILIO-VIDERAS-NOGUERA-4-11-2018-JPEG-P-gina-1.jpg) Cita de: sherift;383853020 Solo una duda, si acabases con los procuradores, tú crees que los procuradores estarán capacitados para ser abogados? Porque yo creo que no tendrán ni puta idea Salvando las excepciones, no, la mayoría no Esto se comentaba en las asambleas y muchos decían que si los eliminaban serían buenos abogados porque tienen mucha información, muchísimos procedimientos de muchísimos abogados en todas las jurisdicciones, (menos en la laboral), y con todos esos modelos de escritos serían capaces de dirigir procedimientos copiando lo que han hecho los abogados que les han contratado Y puede ser que en determinados procesos similares, como cláusulas suelo, puedan defenderse; pero en casos más complejos no, es difícil copiar a un buen abogado, si fuera fácil bastaría visionar los juicios de un buen abogado y hacer lo mismo pero no es fácil Siempre hay excepciones, gente muy inteligente que se mete a procurador porque es un trabajo muy relajado con cero estrés. Esto me lo comentó una vez un cliente en un juicio, me dijo Rafa, cada vez que entro a un juicio veo a todos en tensión, a los abogados en tensión, a los jueces y fiscales en tensión, a las partes en tensión, y sin embargo, a los procuradores, siempre les veo relajados, entran, se sientan, no abren la boca, y se van completamente relajados igual que entraron. Y llevaba razón, los procuradores no se juegan absolutamente nada en un juicio, ni su prestigio, ni dinero porque cobran igual ganen o pierdan, ni nada, porque su trabajo es completamente irrelevante Y luego piensa en que en los grandes despachos de procuradores en los que hay muchos asuntos los procuradores se sirven de la figura del "oficial habilitado", que si has leído el hilo ya sabrás que la creó Franco en 1948 para que los procuradores pudiesen habilitar a cualquiera que, sin título alguno, pudiera hacer su trabajo, de modo que hay procuradores que ni pisan el despacho Antes de LEXNET les enseñaban a imitar su firma y la falsificaban; ahora con LEXNET, al principio, cuando sólo daban una tarjeta por procurador para conectarse a LEXNET y enviar y recibir escritos, hubo un caos en estos despachos porque ni haciendo turnos de 24 horas podían sacar todo el trabajo que tenían, son despachos que ganan millones de euros al año; por eso pidieron al Ministerio de Justicia que les diesen más tarjetas y el Ministerio accedió, por lo que tienes a infinidad de oficiales habilitados sin título alguno conectados a LEXNET haciendo el trabajo de su procurador ¿Esos procuradores que no pisan el despacho podrán ser buenos abogados? Difícilmente, entre otras cosas porque en la abogacía no existe la figura del "oficial habilitado" que pueda ponerse una toga y hacer el trabajo del abogado Cita de: Berk;383853651 En otros países no existen como profesiones separadas las de abogado y notario: todos los abogados son también notarios. Otra cosa más que sería interesante estudiar por si aquí se pudiera hacer lo mismo, ya que reduce mucho los gastos (para el cliente) de ciertos procedimientos. Si otros lo hacen se podría hacer igual aquí; en España hay un sistema de doble filtro para garantizar la seguridad jurídica en el registro de inmuebles, el notario y el registrador; reducir la calidad del primer filtro sustituyendo al notario por un abogado que está menos cualificado, si funciona en otros países, por qué no va a funcionar en España Al menos podrían eliminar los aranceles como han hecho con los procuradores y que los notarios compitan, así bajarían los precios Cita de: ddaavviiddeexx;383858731 Te has planteado abrir un change.org? O recoger firmas para presentar una PNL? Cuenta con mi voto/firma si es así. Gracias [MENTION=455481]ddaavviiddeexx[/MENTION]; petición por la eliminación de los procuradores http://chng.it/zB4c8vZ9m7 (http://chng.it/zB4c8vZ9m7) El Ministerio de Justicia ha elaborado un anteproyecto que mantiene la actual incompatibilidad y no cumple con las exigencias de Europa, no sé si lo elevarán al Consejo de Ministros el próximo martes o cuándo en las próximas semanas, ya aparecerá en los medios El anteproyecto sí elimina el arancel pero éste ya está eliminado por el Supremo por lo que no es novedad Esperemos que en el Consejo de Ministros o luego en las Cortes se elimine la incompatibilidad antes de que en Europa les vuelvan a pintar la cara y sancionen a España; o mejor si antes los propios tribunales internos españoles declaran nula la incompatibilidad, en el TSJA aún están a tiempo y tienen la oportunidad de ahorrarnos la multa Éste es el anteproyecto filtrado para el que tenga interés: (http://i.ibb.co/GpgJ1SZ/ANTEPROYECTO-ACCESO-PROFESIONES-ABOGADO-PROCURADOR-OCTUBRE-2020-P-gina-01.jpg) (http://i.ibb.co/9y8W0sn/ANTEPROYECTO-ACCESO-PROFESIONES-ABOGADO-PROCURADOR-OCTUBRE-2020-P-gina-02.jpg) (http://i.ibb.co/MM6xMpv/ANTEPROYECTO-ACCESO-PROFESIONES-ABOGADO-PROCURADOR-OCTUBRE-2020-P-gina-03.jpg) (http://i.ibb.co/rm65H4t/ANTEPROYECTO-ACCESO-PROFESIONES-ABOGADO-PROCURADOR-OCTUBRE-2020-P-gina-04.jpg) (http://i.ibb.co/Mp3DbVF/ANTEPROYECTO-ACCESO-PROFESIONES-ABOGADO-PROCURADOR-OCTUBRE-2020-P-gina-05.jpg) (http://i.ibb.co/HB6fvfh/ANTEPROYECTO-ACCESO-PROFESIONES-ABOGADO-PROCURADOR-OCTUBRE-2020-P-gina-06.jpg) (http://i.ibb.co/3rsn1j6/ANTEPROYECTO-ACCESO-PROFESIONES-ABOGADO-PROCURADOR-OCTUBRE-2020-P-gina-07.jpg) (http://i.ibb.co/2smTH0D/ANTEPROYECTO-ACCESO-PROFESIONES-ABOGADO-PROCURADOR-OCTUBRE-2020-P-gina-08.jpg) (http://i.ibb.co/yF5Kzw6/ANTEPROYECTO-ACCESO-PROFESIONES-ABOGADO-PROCURADOR-OCTUBRE-2020-P-gina-09.jpg) (http://i.ibb.co/z4JysfV/ANTEPROYECTO-ACCESO-PROFESIONES-ABOGADO-PROCURADOR-OCTUBRE-2020-P-gina-10.jpg) (http://i.ibb.co/Tq6CTVP/ANTEPROYECTO-ACCESO-PROFESIONES-ABOGADO-PROCURADOR-OCTUBRE-2020-P-gina-11.jpg) (http://i.ibb.co/SnvRybg/ANTEPROYECTO-ACCESO-PROFESIONES-ABOGADO-PROCURADOR-OCTUBRE-2020-P-gina-12.jpg) (http://i.ibb.co/mh2TxLd/ANTEPROYECTO-ACCESO-PROFESIONES-ABOGADO-PROCURADOR-OCTUBRE-2020-P-gina-13.jpg) (http://i.ibb.co/WzLc3k4/ANTEPROYECTO-ACCESO-PROFESIONES-ABOGADO-PROCURADOR-OCTUBRE-2020-P-gina-14.jpg) Cita de: Awareness;383859111 Pero a dónde vas jipi colgao!!...luchar contra la corrupción es España:elrisas::elrisas: No nos mires únete Cita de: madero26;383859218 Ole tu shur Gracias [MENTION=741618]madero26[/MENTION]; Cita de: LG4;383859473 Te lo upeo shur, nunca he sabido muy bien cuál era la figura del procurador Gracias LG4; Ni tú ni nadie entiende esta figura (http://i.pinimg.com/564x/2e/b2/89/2eb2890ae7544c6dd68bd0e01a9854ac.jpg) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 28 de Octubre de 2020, 06:36:12 pm Cita de: farrukitoloko;383860065 Vaya moral que tienes shur, luchar contra la corrupción en este país es más difícil que convertirte en astronauta en Camerún. Todo mi apoyo para resarcirte de la guarrada que te hicieron y por luchar por un lugar un poco más justo para todos. Gracias [MENTION=324762]farrukitoloko[/MENTION]; Es cuestión de supervivencia, o acabamos con la corrupción o la corrupción acaba con nosotros Cita de: yaguen;383868514 Eres un ejemplo para la sociedad. ¿Has pensado en meterte en política para cambiar estas cosas? Gracias [MENTION=403650]yaguen[/MENTION]; Cita de: Nick Blaine;383868683 Para la gente de la calle el pago en concepto de Procurador de los Tribunales es la mordida que se paga para que puedas presentar una demanda judicial. Asi funciona en Hispanistán. Ah! Y con el apoderamiento telematico que se hace ahora, aún gandulean más :elrisas: Veo que sabes [MENTION=752735]Nick Blaine[/MENTION]; ya no hay ni que ir a los apoderamientos Hay un artículo titulado "Procuradores de los Tribunales, el último fielato que subsiste en España. Por Ramiro Grau Morancho", muy recomendable para los nostálgicos del derecho de pernada http://elcorreodeespana.com/politica/425549574/Procuradores-de-los-Tribunales-el-ultimo-fielato-que-subsiste-en-Espana.-Por-Ramiro-Grau-Morancho.html (http://elcorreodeespana.com/politica/425549574/Procuradores-de-los-Tribunales-el-ultimo-fielato-que-subsiste-en-Espana.-Por-Ramiro-Grau-Morancho.html) RAMIRO GRAU MORANCHO - 21 MAYO 2018 En la antigüedad existían unas oficinas a la entrada de las poblaciones, donde se pagaban los derechos de consumo, es decir el impuesto que grava los bienes que se iban a vender al público. Eran los cobradores de los arbitrios y tasas municipales sobre ese tráfico de mercancías, y ejercían un cierto control sanitario sobre esos bienes. El término fielato procede del fiel o balanza que se usaba para el pesaje. En la actualidad han desaparecido, y esa recaudación fiscal ha pasado directamente al Estado, por medio del IVA y otros impuestos. En el mundo jurídico español subsiste un único fielato que sigue vigente, y es el de los procuradores de los tribunales, por cuyas manos han de pasar la práctica totalidad de los procedimientos judiciales, salvo la excepción de los procesos ante los juzgados y tribunales de lo social, y poco más. Pero no estoy hablando de unos procuradores optativos, a los que se puede acudir si interesa, por razones de comodidad, operatividad, ubicación del abogado en otra población distinta, etc., sino del cauce obligatorio por el que los ríos van al mar, es decir, los abogados al juzgado... Y habida cuenta de que en España subsisten, y en muchas ocasiones malviven, más de 150.000 abogados, mientras que los procuradores forman un colectivo de unos 12.000 miembros, resulta obvio que a cada procurador le tocan por término medio una docena de abogados. Aunque sus honorarios, llamados derechos, son por arancel, establecido por el ministerio de justicia, son más reducidos que los de los abogados, es evidente que al multiplicar esos ingresos por una docena de abogados con los que se trabaja, por término medio, al final acaban cobrando más y viviendo mejor que los abogados, y sin necesidad de romperse la cabeza estudiando los asuntos, defendiendo a los clientes en los juicios, o redactando recursos los fines de semana. Por no hablar de tener que aguantar a personas pesadas, maleducadas, “listos” que siempre creen tener razón, etc. En su día dediqué al tema mi libro “Procuradores, Debate sobre la Representación Procesal”, publicado por editorial Dykinson, Madrid, 2005, y que generó las críticas desaforadas y la enemistad de una buena parte de la profesión. ¡En España es peligroso decir las verdades! Abogaba yo entonces, y lo sigo haciendo ahora, no por la desaparición de los procuradores, sino por el fin de su obligatoriedad, de forma que su utilización sea meramente optativa o voluntaria, tanto por parte del letrado como del cliente, en su caso, que al fin y al cabo, es el que acabará pagando los aranceles correspondientes… Cita de: jta;383868768 Enhorabuena Gracias [MENTION=758550]jta[/MENTION]; Cita de: Gambas;383869819 Muchísimas gracias por tu trabajo por una sociedad mejor, shur. Cuando alcances la victoria, te caerá indemnización por las horas que estás metiendo y por lo que no has podido ingresar? Gracias [MENTION=828342]Gambas[/MENTION]; no caerá ni un céntimo de indemnización, como habéis visto en la sentencia del otro procedimiento ni siquiera pagan las costas a pesar de ganar, pero sí hay gente que me está ayudando Cita de: elgon;383869961 Procuradores, la lacra del sistema judicial No nos cansamos de repetirlo [MENTION=342269]elgon[/MENTION]; Cita de: Almejero;383873029 Joder vaya historia shur Para contar a los nietos [MENTION=795738]Almejero[/MENTION]; Cita de: o porquiño;383896346 enhorabuena, es q menuda mafia tienen montada Al lado de éstos los sicilianos son aficionados [MENTION=735546]o porquiño[/MENTION]; Cita de: Nonohue;383896510 Enhorabuena shur!! Gracias [MENTION=709247]Nonohue[/MENTION]; Cita de: Frodofrito;383896785 QUiero una serie que se llame "Procuradores en el infierno de la Justicia" Mejor una película que se llame "La extinción de los procuradores" basada en una historia real Cita de: Frodofrito;383896866 Pues cuando sepas la del Senador en España también me la explicas Igual de prescindibles [MENTION=819872]Frodofrito[/MENTION]; Cita de: Yanniskouros;383897246 Mucho ánimo Shur, ojalá tu lucha termine pronto. Tienes la razón y así te la han dado, es de justicia. Edit: vaya hombre, no terminan de subsanar con ese anteproyecto, declarando incompatible la simultaneidad de ambas profesiones. Qué canallas Ni terminan ni empiezan a subsanar [MENTION=667247]Yanniskouros[/MENTION]; Lo dejan todo igual que estaba en 2014 con un único máster de acceso a ambas profesiones de abogado y procurador, y la Comisión ya dijo entonces que España no cumplía y que o rectificaban o abrirían expediente sancionador, pero como tiran con pólvora del rey y no tienen vergüenza les da lo mismo Cita de: 206xrd;383900222 Tu lucha solo confirma que la justicia en este país está podrida. Mis diez :mola: Gracias [MENTION=105025]206xrd[/MENTION]; sólo la paralización durante año y medio de un procedimiento para prolongar la obligatoriedad de los procuradores a sabiendas de que es injusto mientras que el otro incoado después se ha tramitado totalmente evidencia que la justicia está podrida Cita de: Alvr;383901186 Te lo upeo. Gracias [MENTION=721225]Alvr[/MENTION]; Cita de: Danew;383901327 Para enchufar a los dinosaurios políticos de los partidos para que sigan cobrando pastizales , aunque esto ya lo sabes la real no existe Y ya estaría Cita de: Danew;383901327 Enhorabuena al jabato que se enfrentó a la mafia colegial. Gracias [MENTION=677766]Danew[/MENTION]; Cita de: Mt904ywq;383902389 Ahora hay que ir: -Para q haya referendums y los españoles podamos decidir sobre cuestiones morales, sin q el partido minoritario de turno bisagra imponga su ideología a 40 millones de españoles. Que se hagan referendums con 20 preguntas 1 vez cada 4 años al mismo tiempo q las votaciones de elecciones, y serán los españoles los qu directamente decidan sobre cosas como: el aborto, la ley de violencia de género, la inmigración, y un largo etc. Y los políticos, a cumplir. Así se acaba con el NWO. -Que se acaben los acuerdos postelectorales pq no son democráticos ni los han votado los votantes. Que se reforme el modelo de Estado, por tanto. Y en la reforma de la forma de gobierno, q NINGÚN partido político pueda decir nada ni influir en nada. Que cada español, político o no, tenga 1 voto, y elijamos la forma de Gobierno. Así se acaban con los 5 partidos perdedores echando al partido más votado. -Denunciar por ESTAFA a todo aquel partido q no cumple su programa electoral o q se inventa nuevas cuestiones y las imponen una vez están elegidos. Esto ha sucedido el 100% de las veces durante los últimos 40 años. -Que los jueces TENGAN OBLIGACIÓN de tener un Código Deontológico aprobado, y q las denuncias contra ellos sean mucho más efectivas. Muchos hacen lo q les sale de las narices porque nadie les controla,y pueden actuar por prejuicios o negligentemente y no les pasa nada. Y un largo etc. Democracia directa [MENTION=653565]Mt904ywq[/MENTION]; No estamos en el país equivocado, sencillamente se ha elegido a la gente equivocada (http://images.theconversation.com/files/239111/original/file-20181003-52669-uozfrp.jpg?ixlib=rb-1.1.0&q=45&auto=format&w=754&h=566&fit=crop&dpr=1) Cita de: Alvr;383902923 Gracias a ti, por no desfallecer contra esta mierda de sociedad que te quiebra y haber seguido adelante, haciendo de este pais un pais un poquito mejor. Ya dijo Wallace que nos podrán quitar la vida pero nunca nos quitarán la libertad [MENTION=721225]Alvr[/MENTION]; Cita de: Pantofago;383923244 Maravilloso! Los colegios profesionales llevan años haciendo chanchullos de estos de manera indiscriminada, ya era hora de que fueran saliendo sentencias donde les den el palo que se merecen Se ríen de las sentencias [MENTION=745868]Pantofago[/MENTION]; Cita de: lXperia;384020139 Joder, pues aca mis dies shur. Gracias [MENTION=617463]lXperia[/MENTION]; Cita de: Trus;384020760 Bravo, hay que pelear las injusticias de cuatro anacrónicos que se creen los reyes del mambo cuando son totalmente prescindibles gracias a la tecnología. Gracias [MENTION=627333]Trus[/MENTION]; La mayoría ya no van de reyes del mambo, son conscientes de que sus días de gloria pronto verán su fin Cita de: El Demigrante;384022181 Gracias por la dedicación [MENTION=347533]Rafa_Granada[/MENTION] A la gente le suda la polla todo esto hasta que llega el día que tu vecina del quinto te denuncia porque dice que tu perro le meó la alfombrilla o por cualquier chorrada por el estilo y te toca ir a un juicio absurdo en el cual te obligan a pagar a un procurador, que ni después de leerlo aún me explico en qué momento crearon ese puesto. De nada, a vuestra disposición [MENTION=763070]El Demigrante[/MENTION]; Cuando el perro mee en la alfombrilla se acordarán de este hilo Saber en qué momento se creó el procurador es difícil, los procuradores se montan sus películas y llaman procurador a lo que eran meros secretarios o auxiliares de los abogados, que cuando no había fotocopiadoras encargaban la copia de los escritos para las otras partes a estos auxiliares para no perder el tiempo Cuando se inventaron las fotocopiadoras dejaron de tener sentido y cuando se inventó LEXNET directamente son un estorbo, una rémora para el abogado porque pierde el control del proceso al verse obligado a enviar los escritos al procurador y tener que esperar a ver si éste los presenta en plazo Cuando llegan los Borbones se crea el primer arancel de los procuradores en España en 1782; ya teníamos una pista entonces de que esta dinastía no nos iba a traer nada bueno y no supimos verlo Y Franco crea la figura del "oficial habilitado" del procurador por Órden Ministerial el 15 de junio de 1948, por la que un procurador podía habilitar a cualquier hombre (mujeres no) sin ninguna cualificación más que tener buena conducta, y a partir de entonces un procurador puede vivir a cuerpo de rey sin dar palo al agua ni pisar el despacho, haciendo todo el trabajo los esclavos que habilita por gracia del caudillo Por eso cuando este gobierno presume de ser progresista y de izquierdas e insulta a los demás llamándoles fachas, se les puede enseñar esta Órden de 1948 y responderles que los fachas son ellos por querer mantener leyes franquistas en su último anteproyecto pendiente de elevarse al Consejo de Ministros que está publicado en la página 3 de este hilo Si de verdad no son fachas lo demostrarían con el BOE derogando las leyes injustas de Franco que siguen haciendo daño a la sociedad, que eso sí nos afecta y mejora las vidas de los españoles, en vez de montando un show paseando un cadáver en helicóptero por Madrid (http://i.ibb.co/k24R7DC/A03127-03127-jpeg.jpg) Boletín Oficial del Estado — Número 194 12 julio 1948 3127 MINISTERIO DE JUSTICIA ÓRDEN de 15 de junio de 1948 por la que se autoriza a los Procuradores de los Tribunales a designar un Habilitado que les auxilie en las diligencias judiciales de mero trámite. limo. Sr.: Dadas las dificultades que ofrece en los actuales momentos la labor del Procurador de los Tribunales, especialmente en las grandes poblaciones, al tener que acudir simultáneamente a la práctica de diligencias y actuaciones ante Juzgados y Tribunales instalados en lugares muy distantes entre si, en horas que suelen ser las mismas para tales efectos, parece conveniente, para obviarlas, con miras al mejor servicio de la Administración de Justicia, autorizarles para que puedan confiar, bajo su directa y personal responsabilidad, varias de las actividades profesionales que les están encomendadas, a un personal auxiliar, con sujeción a previsoras y lógicas limitaciones, que, sin daño para la buena marcha de los litigios, y sin oposición a ningún precepto legal, permitan un mejor desenvolvimiento de las funciones de Procurador. Por ello, si es admisible que los Procuradores cuenten con un Habilitado que pueda sustituirles cuando se trate de recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, no puede serlo, en cambio, cuando se trate de la representación en pedimentos escritos que deban hacerse ante Juzgados o Tribunales donde deban comparecer personalmente en virtud de los poderes que les han sido conferidos, ni cuando se trate de actuaciones en las que su presencia sea indispensable. En atención a las anteriores consideraciones, y vista la petición formulada por la Junta Nacional de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente: Plumero (el que se les vio). Los Procuradores de los Tribunales en ejercicio podrán ser auxiliados en el desempeño de sus actividades por un Oficial Habilitado. Segundo Los Oficiales Habilitados estarán autorizados para recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, y asistir a comparecencias, en las que podrán solicitar la práctica de las expresadas diligencias. Tercero. El Procurador que proyecte utilizar los servicios de un Oficial Habilitado presentará ante su propio Colegio una solicitud con el nombre y dos apellidos de la persona del SEXO MASCULINO a quien haya de proponer con tal carácter, haciendo constar expresamente que asume todas las responsabilidades derivadas de su actuación ante los Tribunales, y queda directamente responsable de todas las gestiones que realice como tal Habilitado. Contra la denegación a conceder la Habilitación solicitada de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores no cabrá recurso alguno. Las Habilitaciones no podrán ser autorizadas por los Colegios más que a razón de un Habilitado por cada Procurador. Cuarto. Los Procuradores vendrán obligados a comunicar a los Colegios respectivos el momento en que terminen de utilizar los Servicios del Oficial Habilitado de que se trate, especificando las causas que motivan el término de la Habilitación. Quinto. Los Oficiales Habilitados deberán ser mayores de treinta años, de buena conducta y sin antecedentes penales, acreditándose estos extremos debidamente ante las Juntas de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la Habilitación. Sexto. Los Colegios de Procuradores llevarán un Registro, en el que se hará constar el nombre de los Oficiales Habilitados autorizados; Procuradores a quienes prestan sus servicios; época de iniciación y cese de los mismos; motivos en que se funda la terminación de sus funciones, y cuantas observaciones más crea oportuno el Decano que merezcan hacerse constar en el expediente. Séptimo. Los Oficiales Habilitados serán provistos por el Colegio respectivo de un carnet acreditativo del servicio que desempeñan, autorizado por el Procurador sustituido, y con la firma del interesado y el visto bueno del Decano del Colegio, ante quien prestarán el debido juramento. Octavo. Los nombramientos y ceses de los Oficiales Habilitados serán comunicados por el Decano del Colegio respectivo a las Autoridades Judiciales y Tribunales ante quienes hayan de actuar. Noveno. Los Oficiales Habilitados no podrán ejercer más que la Habilitación de un solo Procurador. Décimo. La creación de los Oficiales Habilitados no excluye el nombramiento de Procuradores sustitutos, en los casos actualmente determinados por las disposiciones vigentes. Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 15 de junio de 1948. FERNANDEZ-CUESTA limo. Sr. Director general de Justicia Cita de: RedInk;384022203 Un 10 por tu dedicación y esfuerzo para mostrar lo podrido que está todo, que decirlo es fácil pero demostrarlo es algo que pocos han conseguido. Gracias [MENTION=639151]RedInk[/MENTION]; Mostrar lo podrido que está todo es fácil, demostrarlo es algo más difícil, y que los que tienen la capacidad de arreglar las cosas tengan voluntad de arreglarlas es lo único que nos falta por conseguir; hemos dejado lo más importante para el final Cita de: ZenWolf3;384022412 Y que van a hacer los procuradores a partir de ahora? Los buenos se harán abogados y los malos intentarán trabajar para algún abogado haciendo lo que hacen ahora pero cobrando mucho menos o tendrán que reinventarse y trabajar en otra cosa [MENTION=625363]ZenWolf3[/MENTION]; Cita de: Hog;384036569 Mis diez por seguir luchando. BRA VO Gracias [MENTION=827973]Hog[/MENTION]; Cita de: ZenWolf3;384037688 Pero entonces va en serio que van a desaparecer o sera como siempre que se quedara en nada? Han sobrevivido hasta ahora a base de corrupción, como se ha visto en mi Apelación 652/18 en el TSJA, que la han paralizado más de año y medio para no tener que plantear la cuestión prejudicial en Europa sobre la incompatibilidad con los abogados mientras otras apelaciones incoadas medio año después las han tramitado por su orden y han finalizado, como la 1584/18 del primer mensaje Pero parece que ya se les está acabando la suerte y hay voluntades que no pueden comprar, como en el CGPJ, que en 2014 defendía la incompatibilidad y ahora con el informe del 31-1-2019 defiende lo contrario y han dejado claro que infringe la normativa comunitaria y que se debe dejar a los abogados encargarse de la representación ¿Va el gobierno a mantener la incompatibilidad en contra del criterio del CGPJ? ¿Va el Congreso y el Senado a mantenerla? ¿Va Europa a cambiar de criterio cuando la Comisión ha concluido tajantemente que España no cumple y ha amenazado con abrirle expediente sancionador si no suprime la incompatibilidad? Esta vez parece que van a desaparecer Por lo pronto el TSJA tiene que decidir si admite o no mi recurso sin firma de procurador; y como habéis visto más arriba en Europa hay ya dos expedientes abiertos contra España, pronto saldremos de dudas Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 10 de Noviembre de 2022, 12:50:19 pm Resumen: necesito abogado que presente por LEXNET un escrito de personación en el Supremo planteando la cuestión prejudicial sobre la incompatibildad abogado procurador, porque se niega a admitir la presentación que he hecho en papel, como venía haciendo en el TSJA.
En el procedimiento que queda vivo presenté el escrito de preparación del recurso de casación en el TSJA, que ha dictado auto teniendo por preparado el recurso y emplazándome para que me persone en el Supremo. Como este hilo lo han puesto en privado, publico el escrito de preparación en hilo independiente para ayudar a otros que se encuentren en la misma situación y les pueda servir de modelo. Ahora edito y pongo el enlace. He presentado en papel el escrito de personación en el Supremo por correo certificado con acuse de recibo, y me han llamado diciendo que la Sala no quiere admitirlo, que ha de presentarse obligatoriamente por LEXNET. Puesto que no voy a dar poder de representación a ningún procurador, la única posibildad que me queda es encontrar un abogado que se ofrezca para presentarme el escrito de personación en el Supremo por LEXNET solicitando plantear la cuestión prejudicial sobre la incompatibilidad abogado procurador, si alguien se ofrece mi teléfono es el 647045265 y mi correo rafaelalbapadilla@gmail.com Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 10 de Noviembre de 2022, 12:50:56 pm Página 1
(http://i.ibb.co/QQLMHzJ/2017-149-JCA5-PREPARACION-RECURSO-CASACION-12-4-2021-PDF-P-gina-01.jpg) Página 2 (http://i.ibb.co/ZLXRMqj/2017-149-JCA5-PREPARACION-RECURSO-CASACION-12-4-2021-PDF-P-gina-02.jpg) Página 3 (http://i.ibb.co/XFXqrpP/2017-149-JCA5-PREPARACION-RECURSO-CASACION-12-4-2021-PDF-P-gina-03.jpg) Página 4 (http://i.ibb.co/mXT7Rx5/2017-149-JCA5-PREPARACION-RECURSO-CASACION-12-4-2021-PDF-P-gina-04.jpg) Página 5 (http://i.ibb.co/n3Xp0np/2017-149-JCA5-PREPARACION-RECURSO-CASACION-12-4-2021-PDF-P-gina-05.jpg) Página 6 (http://i.ibb.co/gRb7T4w/2017-149-JCA5-PREPARACION-RECURSO-CASACION-12-4-2021-PDF-P-gina-06.jpg) Página 7 (http://i.ibb.co/S0sHLrJ/2017-149-JCA5-PREPARACION-RECURSO-CASACION-12-4-2021-PDF-P-gina-07.jpg) Página 8 (http://i.ibb.co/WGfsR3p/2017-149-JCA5-PREPARACION-RECURSO-CASACION-12-4-2021-PDF-P-gina-08.jpg) Página 9 (http://i.ibb.co/LYByr9Y/2017-149-JCA5-PREPARACION-RECURSO-CASACION-12-4-2021-PDF-P-gina-09.jpg) Página 10 (http://i.ibb.co/9qBnRJ1/2017-149-JCA5-PREPARACION-RECURSO-CASACION-12-4-2021-PDF-P-gina-10.jpg) Página 11 (http://i.ibb.co/7CKvK5M/2017-149-JCA5-PREPARACION-RECURSO-CASACION-12-4-2021-PDF-P-gina-11.jpg) Página 12 (http://i.ibb.co/30DmPYq/2017-149-JCA5-PREPARACION-RECURSO-CASACION-12-4-2021-PDF-P-gina-12.jpg) Página 13 (http://i.ibb.co/HnFfpZx/2017-149-JCA5-PREPARACION-RECURSO-CASACION-12-4-2021-PDF-P-gina-13.jpg) Página 14 (http://i.ibb.co/XY3dp7g/2017-149-JCA5-PREPARACION-RECURSO-CASACION-12-4-2021-PDF-P-gina-14.jpg) Página 15 (http://i.ibb.co/1JQCWwS/2017-149-JCA5-PREPARACION-RECURSO-CASACION-12-4-2021-PDF-P-gina-15.jpg) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 10 de Noviembre de 2022, 12:53:12 pm Auto del TSJA teniendo por preparado el recurso y emplazándome para personarme en el Tribunal Supremo.
Si algún abogado se ofrece para presentarme el escrito de personación mi teléfono es 647045265 y mi correo rafaelalbapadilla@gmail.com (http://i.ibb.co/MZpkX1m/2018-652-TSJA-AUTO-PREPARADO-RECURSO-EMPLAZAMIENTO-TRIBUNAL-SUPREMO-2-11-2022-P-gina-1.jpg) (http://i.ibb.co/hK31cW3/2018-652-TSJA-AUTO-PREPARADO-RECURSO-EMPLAZAMIENTO-TRIBUNAL-SUPREMO-2-11-2022-P-gina-2.jpg) (http://i.ibb.co/RDJbd8L/2018-652-TSJA-AUTO-PREPARADO-RECURSO-EMPLAZAMIENTO-TRIBUNAL-SUPREMO-2-11-2022-P-gina-3.jpg) (http://i.ibb.co/87CmcWX/2018-652-TSJA-AUTO-PREPARADO-RECURSO-EMPLAZAMIENTO-TRIBUNAL-SUPREMO-2-11-2022-P-gina-4.jpg) (http://i.ibb.co/qNvhxNZ/2018-652-TSJA-AUTO-PREPARADO-RECURSO-EMPLAZAMIENTO-TRIBUNAL-SUPREMO-2-11-2022-P-gina-5.jpg) (http://i.ibb.co/dPPJgdb/2018-652-TSJA-AUTO-PREPARADO-RECURSO-EMPLAZAMIENTO-TRIBUNAL-SUPREMO-2-11-2022-P-gina-6.jpg) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 14 de Noviembre de 2022, 02:55:32 pm Infinitas gracias a Enrique Herrera Aguilar, el mérito de toda esta lucha es suyo.
Dejo por aquí modelo de escrito de personación planteando la cuestión prejudicial sobre la incompatibilidad abogado y procurador, y animo a los 150.000 abogados que hay en España a que también la planteen en sus procedimientos, a ver si entre todos encontramos un juez que plantee la cuestión prejudicial sobre la incompatibilidad abogado y procurador y acabamos con esta injusticia que nos cuesta miles de millones de euros todos los años a los españoles, o que directamente declare ilegal la incompatibilidad y permita a los abogados representar a sus clientes en coherencia con el informe del Consejo General del Poder Judicial de 31-1-2019 y con lo que pasa en el resto del mundo. Hoy se ha planteado por LEXNET esta cuestión en la Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, que tendrá que pronunciarse. (http://i.ibb.co/3YGjH6V/1.jpg) (http://i.ibb.co/8rZ6NGG/1.jpg) (http://i.ibb.co/2yCk8Pd/2018-652-TSJA-CA-PERSONACION-TRIBUNAL-SUPREMO-CUESTION-PREJUDICIAL-14-11-2022-PDF-P-gina-01.jpg) (http://i.ibb.co/tpxVQqM/2018-652-TSJA-CA-PERSONACION-TRIBUNAL-SUPREMO-CUESTION-PREJUDICIAL-14-11-2022-PDF-P-gina-02.jpg) (http://i.ibb.co/MNdkNG7/2018-652-TSJA-CA-PERSONACION-TRIBUNAL-SUPREMO-CUESTION-PREJUDICIAL-14-11-2022-PDF-P-gina-03.jpg) (http://i.ibb.co/Ms1yXWS/2018-652-TSJA-CA-PERSONACION-TRIBUNAL-SUPREMO-CUESTION-PREJUDICIAL-14-11-2022-PDF-P-gina-04.jpg) (http://i.ibb.co/cywMt0F/2018-652-TSJA-CA-PERSONACION-TRIBUNAL-SUPREMO-CUESTION-PREJUDICIAL-14-11-2022-PDF-P-gina-05.jpg) (http://i.ibb.co/7Y8Ts3L/2018-652-TSJA-CA-PERSONACION-TRIBUNAL-SUPREMO-CUESTION-PREJUDICIAL-14-11-2022-PDF-P-gina-06.jpg) (http://i.ibb.co/Mc28v46/2018-652-TSJA-CA-PERSONACION-TRIBUNAL-SUPREMO-CUESTION-PREJUDICIAL-14-11-2022-PDF-P-gina-07.jpg) (http://i.ibb.co/PryTs4H/2018-652-TSJA-CA-PERSONACION-TRIBUNAL-SUPREMO-CUESTION-PREJUDICIAL-14-11-2022-PDF-P-gina-08.jpg) (http://i.ibb.co/N9P5m5v/2018-652-TSJA-CA-PERSONACION-TRIBUNAL-SUPREMO-CUESTION-PREJUDICIAL-14-11-2022-PDF-P-gina-09.jpg) (http://i.ibb.co/njMTvgt/2018-652-TSJA-CA-PERSONACION-TRIBUNAL-SUPREMO-CUESTION-PREJUDICIAL-14-11-2022-PDF-P-gina-10.jpg) Se adjunta transcripción para poder copiar y pegar: A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRAT. DEL TRIBUNAL SUPREMO Procedimiento de origen: Apelación 652/2018 TSJA Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo Sede Granada, RECURSO DE CASACIÓN Nº 1581/21. Procedimiento 1ª Instancia: PO 149/2017 del Juzgado de lo Contenc.-Adm. Nº 5 de Granada. D. Enrique Herrera Aguilar, abogado colegiado 107765 ICAM, actuando en nombre de Rafael Alba Padilla, con DNI 24254328T, dirección electrónica para notificaciones rafaelalbapadilla@gmail.com y teléfono 647045265, requerido por auto de 4-10-22 firmado el 13-10-22 y notificado el 2-11-22, que se adjunta, para comparecer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlos y me tenga por PERSONADO. PRIMER OTRO SÍ DIGO.- En caso de que la Sala interprete que un Abogado no puede representar a un ciudadano español y europeo, y que debe hacerlo alguien al que no se le exige título académico alguno, como un oficial habilitado de un procurador, y quiera inadmitir la personación de Rafael Alba Padilla en propia defensa y representación, en contra del criterio acertado del TSJA, que sí ha permitido dicha representación, y del Consejo General del Poder Judicial en su informe de 31-1-2019, órgano superior jerárquico a este tribunal, al amparo del Art. 267 del TFUE se pide a la Sala que plantee ante el TJUE CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR por infracción de los Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva 123/2006 y Arts. 49 y 56 TFUE, así como del principio de primacía del derecho de la UE que obliga a que los tribunales españoles permitan a cualquier abogado o procurador asumir la defensa y representación, y en caso contrario, les obliga a plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, cuestión que, al ser PRE JUDICIAL, debe resolverse ANTES de continuar con el procedimiento pues en caso contrario la Sala vulneraría los Derechos Fundamentales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DERECHO DE DEFENSA consagrados en los Arts. 24.1 y 24.2 CE, y los ya citados Arts. 49 y 56 del TFUE, 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, y lo dictaminado en la CONCLUSIÓN 4ª del informe del CGPJ de 31-1-2019. Resolver la cuestión PRE judicial en sentencia o en momento procesal posterior a éste y no ANTES vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial y a un proceso judicial con todas las garantías (Art. 6.1 CEDH, Art. 47 CDFUE, Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, y Art. 24 CE), y en relación con éstos por vulneración del principio de sometimiento de la Administración a la Ley (Art. 9.3 CE) por infracción procesal de lo dispuesto en el Art. 286 LEC y por infracción del Art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Art. 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La postergación por el tribunal del planteamiento de una cuestión prejudicial europea sin perjuicio de lo que se pueda acordar tras la votación y fallo del procedimiento es contraria a la aplicación etimológica, exegética y ontológica de los preceptos comunitarios que citábamos en amparo de nuestra pretensión de que se planteara una cuestión “prejudicial”, que conllevan que la misma ha de plantearse ANTES de que por la Sala se “juzgue” el recurso interpuesto, por lo que el planteamiento de dicha cuestión en sentencia implica por sí mismo la pérdida de finalidad legítima del planteamiento de dicha cuestión prejudicial amén de un vicio que implicaría el deber de abstención de los integrantes del tribunal. Conforme dispone el diccionario jurídico de la RAE una cuestión prejudicial es aquella “cuestión que debe resolverse antes de decidir una controversia, en este caso sobre la personación, porque de ella depende la solución que se adopte”, lo que por sí mismo implica que dicha cuestión haya de resolverse previamente al momento de votación y fallo del recurso, como de hecho sucede en el ordenamiento jurídico español, en todos los órganos jurisdiccionales, con cualquier cuestión prejudicial, que como su propio nombre indica, ha de resolverse previamente a entrar a juzgar el asunto. En este sentido, la resolución de la cuestión en sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como el principio de primacía del derecho de la Unión Europea, y por ende el derecho fundamental de defensa y a un proceso justo y con todas las garantías, y en última instancia a un juez imparcial, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, pues la cuestión prejudicial no puede plantearse tras haber votado y fallado los integrantes de la Sala el recurso, lo que viciaría su voluntad. Efectivamente, en amparo de nuestra pretensión nos referiremos, por todas, a la STC 232/2015, de 5 de noviembre de 2.015, cuya doctrina se estaría vulnerando: “4. En el examen de este motivo principal hemos de comenzar recordando que, según ha reiterado este Tribunal, ni el fenómeno de la integración europea, ni el art. 93 CE a través del que ésta se instrumenta, ni el principio de primacía del Derecho de la Unión que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Unión Europea, originario o derivado, “de rango y fuerza constitucionales” [por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 a), con cita de otras]. Ahora bien, ello no significa, obviamente, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoración sobre un acto de los poderes públicos ante él recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Unión Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicción con éste, pues ello implicaría una abdicación de nuestra función señalada en los arts. 53.2 y 161.1 b) CE. Significa, mucho más simplemente, que cuando ello sucede debemos abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia, valorando si con ese acto de los poderes públicos recurrido ante la jurisdicción constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneración a los derechos fundamentales y libertades públicas cuya tutela tenemos encomendada, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, que son los únicos que vinculan a este Tribunal como recuerda el art. 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En este sentido, STC 58/2004, FJ 11, con cita de la STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a). Desde esta perspectiva, esta jurisdicción constitucional debe operar con un doble canon de enjuiciamiento: a) Por un lado, el general del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que comprende, por lo que aquí importa, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta vía pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto último de la decisión, ámbito éste último ajeno a esta jurisdicción constitucional (así, para un caso semejante, STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5). Por lo que a este caso igualmente importa, este derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE también comprende el derecho a una resolución congruente (por todas, STC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 3), una congruencia que debe referirse no solo a esas pretensiones oportunamente deducidas, conformadas por el petitum y la causa petendi, sino también, muy especialmente, a todas las alegaciones sustanciales deducidas por las partes (así, entre otras muchas, STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 3). b) Por otro lado, este Tribunal debe valorar también el canon más específico del derecho a un proceso con todas las garantías, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan “conforme al sistema de fuentes establecido” (STC 58/2004, FJ 14, y, en el mismo sentido, STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10). Porque como recuerda STC 58/2004 primeramente citada, “no cabe duda de que, conforme al Art. 96 de nuestra Constitución, el Tratado de la Comunidad Europea -y concretamente, en este caso, su Art. 234 [actual art. 267 TFUE]- forma parte del Ordenamiento interno; por ello la cuestión prejudicial prevista en dicho precepto configura un instrumento más al servicio de los Jueces y Tribunales para la depuración del Ordenamiento jurídico” (STC 58/2004, FJ 10), y de conformidad con ese instrumento, “ante una duda en la aplicación del Derecho comunitario, el Juez o Tribunal interno está facultado para consultar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, salvo que se trate de un órgano judicial cuya resolución no sea susceptible de recurso ordinario en la vía interna, en cuyo caso, la facultad se torna, en principio, en obligación, en orden a preterir un Derecho en beneficio del otro”. “Ahora bien, esta obligación de plantear la cuestión prejudicial desaparece, aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuestión planteada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81)” [STC 58/2004, FJ 9; y, en el mismo sentido, STC Pleno 78/2010, FJ 2 b)].” 5. En aplicación de estas premisas, este Tribunal ya ha tenido ocasión de resolver: a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (Art. 24.2 CE) si existe una “duda objetiva, clara y terminante” sobre esa supuesta contradicción (STC 58/2004, FFJJ 9 a 14). b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el Art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3). c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una “selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso”, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6). Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que ‘los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados, con arreglo al Art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95). Como consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea, véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51),” (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).” Nos hallamos pues ante este supuesto de hecho, puesto que no existen antecedentes del planteamiento de una cuestión prejudicial previa sobre la cuestión controvertida, ni mucho menos que la misma haya sido resuelta, y a mayor abundamiento, el objeto de la cuestión prejudicial europea planteada por esta parte implica el someter al conocimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si, entre otras, independientemente del apartado 3 del Art. 23 LEC introducido con calzador en 2009 para burlar la transposición de la directiva 123/2006 ese mismo año, poco después que establece la recurrida incompatibilidad entre abogado y procurador, una Orden Ministerial de 12 de junio de 1.948 dictada por el dictador Francisco Franco que crea la figura del “oficial habilitado” por el procurador, que PUEDE REALIZAR TODAS LAS FUNCIONES DEL PROCURADOR QUE SE LE PROHÍBEN REALIZAR AL ABOGADO CUANDO DICHO OFICIAL NO TIENE QUE TENER TÍTULO ALGUNO y puede sustituir al procurador en todos los actos, norma que es la que ha de aplicar necesariamente el tribunal para el enjuiciamiento, reformada por Orden Ministerial de 12 de junio de 1961 y por Orden Ministerial de 22 de octubre de 1971 y 24 de julio de 1979, contraviene la normativa comunitaria o no, y al no haberse remitido jamás por el Estado español a través del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Comisión Europea ni dicha Orden Ministerial ni ninguna otra norma que prevea la existencia del oficial de procurador de los Tribunales al objeto de constatar si dicha Orden Ministerial o normas españolas contravienen la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, procede el planteamiento de la cuestión prejudicial, de lo contrario se genera indefensión y se vulnera el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la Constitución. Si la Sala inadmite la personación sin plantear la cuestión prejudicial estaría permitiendo a personas habilitadas por un procurador, que no tienen que tener ningún título y que por tanto pueden ser personas sin ninguna cualificación analfabetas funcionales, representar a un ciudadano español en un juicio, incluso en el propio Tribunal Supremo, en perjuicio de casi 50 millones de españoles a los que se les niega el derecho a ser representados por un Abogado cualificado con título superior al obligarles a ser representados eventualmente por personas sin ninguna cualificación, lo que aparte de ser una resolución manifiestamente contraria a derecho y dictada a sabiendas de su ilegalidad, sería una decisión aberrante para mermar económica y defensivamente a cerca de 50 millones de españoles en beneficio de un lobby de unos 10.000 procuradores a los que se está enriqueciendo injustamente. Por todo lo expuesto, procedería la declaración de nulidad del pronunciamiento en cuanto a la demora o dilación en el planteamiento de una cuestión prejudicial, que como el propio ordenamiento jurídico español y el comunitario prevén, tiene que ser planteada y resuelta previamente a la votación y fallo del recurso, so pena de viciar la voluntad de los integrantes de la Sala por su previa participación en la votación y fallo del recurso. Y sobre la pertinencia del informe del CGPJ de 31-1-2019 con respecto a la incompatibilidad abogado procurador, es relevante y pertinente porque el CGPJ afirma que debe acomodarse la legislación española a las previsiones del derecho comunitario y singularmente a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a servicios del mercado interior, y a los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, normativa que la actual incompatibilidad abogado procurador que se mantiene en España vulnera, porque LOS ARGUMENTOS PARA JUSTIFICAR LA EXCLUSIVIDAD DE LA RESERVA DE FUNCIONES A FAVOR DE LA PROCURA SON ARTIFICIOSOS Y NO CONSTITUYEN NINGUNA RAZÓN PODEROSA DE INTERÉS GENERAL QUE JUSTIFIQUEN UNAS BARRERAS DE ENTRADA CONTRARIAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS. La conclusión del CGPJ es que el Anteproyecto de España incumple los Arts. 49 y 56 TFUE y la Directiva de Servicios, artículos 15, 16 y 25, porque la restricción a los servicios que pueden prestar otros operadores jurídicos como los Abogados no tiene una justificación atendible en razones imperiosas de interés general. Y aclara que la Comisión Europea es muy precisa al indicar que no discute que las funciones de representación técnica y comunicación de las partes con los tribunales puedan ser reservadas a determinadas profesiones, sino que NO ACEPTA QUE EXISTAN RAZONES QUE JUSTIFIQUEN QUE ESA RESERVA SEA EN EXCLUSIVA PARA LOS PROCURADORES CON EXCLUSIÓN DE LOS ABOGADOS: “No es la reserva a los procuradores, sino los términos concretos de esa reserva, con exclusión de los abogados, lo que determina la restricción contraria al Derecho de la Unión Europea”. Tampoco se justifica esa reserva de actividad en una supuesta diferente posición del procurador y del abogado que pueda perjudicar a la Administración de Justicia cuando esas funciones reservadas en exclusiva con carácter general a los procuradores pueden ser asumidas por los abogados, por específica previsión legal, en todas las jurisdicciones y para determinados procedimientos -civil, penal, social y contencioso-administrativo-, sin que su posición les impida desarrollar idénticas funciones que las reservadas en exclusiva con carácter general a los procuradores. El CGPJ, como cualquier Tribunal español, tiene que aceptar y de hecho acepta en su informe que la situación que expone la Comisión en su dictamen se corresponde con la realidad, que las concretas razones alegadas por el Gobierno español no proporcionan una justificación atendible para mantener una reserva exclusiva de funciones de “representación técnica” y actos de comunicación con los Tribunales a favor de la procura, y que mantenerlo supone persistir en la infracción de los Arts. 49 y 56 TFUE y de la Directiva de Servicios, artículos 15, 16 y 25, siendo una NORMATIVA DE APLICACIÓN DIRECTA POR LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS. En conclusión, mientras no se suprima la incompatibilidad entre abogado y procurador persiste la infracción de la normativa comunitaria mencionada. Por lo expuesto, se deja señalado el INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 31 DE ENERO DE 2019, CONCLUSIÓN 4ª, QUE DECLARA QUE LA ACTUAL INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR VULNERA EL DERECHO COMUNITARIO, Arts. 49 y 56 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, y procede, bien declarar nula la incompatibilidad entre abogado y procurador que se mantiene en el derecho interno español, incompatibilidad sin parangón en el resto del mundo, bien plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la incompatibilidad abogado y procurador establecida en la normativa interna española por infracción de los Arts. 49 y 56 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, por ser obligado su planteamiento al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento. Existe interés casacional porque se trata de una controversia que cuesta a los españoles miles de millones de euros al año en el pago de unos servicios que puede asumir el abogado o el procurador, siendo innecesario e ilegal la imposición de la obligación de contratar y pagar a dos profesionales cuando basta con contratar y pagar a uno en base a la normativa alegada. Por lo expuesto en este PRIMER OTRO SÍ DIGO, SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud declare ilegal la actual incompatibilidad entre abogado y procurador establecida por la normativa interna española y, por consiguiente, tenga a Rafael Alba Padilla por personado para defenderse y representarse a sí mismo como ya ha hecho en este proceso en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, o bien al amparo del Art. 267 del TFUE plantee al Tribunal de Justicia de la Unión Europea CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD ABOGADO Y PROCURADOR establecida en la normativa interna española por infracción de los Arts. 49 y 56 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, por ser obligado su planteamiento antes de dictar sentencia o resolver sobre la personación al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento, el citado Art. 23 LEC, la Orden Ministerial de 12 de junio de 1.948 de Franco que crea la figura del “oficial habilitado” por el procurador, que PUEDE REALIZAR TODAS LAS FUNCIONES DEL PROCURADOR QUE SE LE PROHÍBEN REALIZAR AL ABOGADO CUANDO DICHO OFICIAL NO TIENE QUE TENER TÍTULO ALGUNO y puede sustituir al procurador en todos los actos, norma que es la que ha de aplicar necesariamente el tribunal para el enjuiciamiento, así como cualquier normativa posterior que mantenga dicha incompatibilidad ilegal por vulnerar el derecho de la Unión Europea. SEGUNDO OTRO SÍ DIGO. Esta parte manifiesta su voluntad de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para la validez de los actos procesales y, a tal efecto, para el supuesto en que hubiera incurrido en defectos subsanables se solicita la posibilidad de subsanación inmediata a los efectos de lo dispuesto en el Art. 243.3 de la LEC y en su virtud SUPLICO A LA SALA que tenga por hecha la anterior manifestación y, en su caso, se acuerde de conformidad. TERCER OTRO SÍ DIGO. Que estando la presentación de este escrito sujeta a plazo, el mismo se presenta antes de las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo, en la forma que al efecto autoriza el Art. 135.5 de la LEC, y en su virtud SUPLICO A LA SALA que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos. CUARTO OTRO SÍ DIGO. Se dejan señalados todos los archivos, y en especial el INFORME de 31-1-2019 del Consejo General del Poder Judicial sobre la incompatibilidad abogado procurador, y en especial la CONCLUSIÓN CUARTA, que se ha aportado y obra en autos y que dictamina tajantemente que impedir a un abogado representar a un ciudadano en la Unión Europea es ilegal, manifestando expresamente Rafael Alba Padilla su VOLUNTAD INQUEBRANTABLE DE NO DAR PODER DE REPRESENTACIÓN A NINGÚN PROCURADOR EN ESTE PROCEDIMIENTO NUNCA, NI AUNQUE LA SALA LO EXIJA PARA TENERLE POR PERSONADO, por considerar dicha exigencia ilegal como así la ha considerado clara y contundentemente el CGPJ, y por consiguiente se hace constar expresamente que si la Sala exige procurador a Rafael Alba Padilla, cuando ya ha manifestado por escrito que jamás le dará poder de representación a ningún procurador en este proceso bajo ningún concepto, se le impedirá el ejercicio del Derecho Fundamental a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA infringiéndose el Art. 24.1 CE, por lo que SUPLICO A LA SALA tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos y permita que los abogados representen a sus clientes en coherencia con lo dictaminado por el CGPJ. Por ser de justicia que respetuosamente pido en Granada, a 14 de noviembre de 2022. Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 01 de Diciembre de 2022, 12:40:55 pm Resumen de actualización a 30-11-2022:
Se persona en el Tribunal Supremo el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores con el Abogado Luis Martínez García y el procurador Gabriel García Lirola 19-10-2022. Nos personamos nosotros sin procurador, firmando el Abogado Enrique Herrera Aguilar y Rafael Alba Padilla 14-11-2022. La Letrada de la Administración de Justicia del Supremo Celia Redondo González dicta Diligencia de Ordenación (DIOR) requiriéndonos para que nombremos procurador 22-11-2022. Presentamos recurso de reposición recurriendo dicha diligencia de ordenación por ser ilegal impedir a un Abogado representar al cliente, y pedimos que nos tengan por personados sin procurador, o que plantee CUESTIÓN PREJUDICIAL ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la incompatibilidad entre Abogado y procurador 29-11-2022. Dictan DIOR trasladando nuestro recurso de reposición a los procuradores dando plazo de tres días para impugnarlo 30-11-2022. (http://i.ibb.co/rG1C4fZ/1.jpg) (http://i.ibb.co/FKcH2Lp/2.jpg) Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 01 de Diciembre de 2022, 12:51:21 pm Resumen de actualización a 30-11-2022:
Se persona en el Tribunal Supremo el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores con el Abogado Luis Martínez García y el procurador Gabriel García Lirola 19-10-2022. Nos personamos nosotros sin procurador, firmando el Abogado Enrique Herrera Aguilar y Rafael Alba Padilla 14-11-2022. La Letrada de la Administración de Justicia del Supremo Celia Redondo González dicta Diligencia de Ordenación (DIOR) requiriéndonos para que nombremos procurador 22-11-2022. Presentamos recurso de reposición recurriendo dicha diligencia de ordenación por ser ilegal impedir a un Abogado representar al cliente, y pedimos que nos tengan por personados sin procurador, o que plantee CUESTIÓN PREJUDICIAL ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la incompatibilidad entre Abogado y procurador 29-11-2022. Dictan DIOR trasladando nuestro recurso de reposición a los procuradores dando plazo de tres días para impugnarlo 30-11-2022. RECURSO DE REPOSICIÓN solicitando que nos tengan por personados con Abogado y sin procurador o que planteen cuestión prejudicial ante TJUE. (http://i.ibb.co/XW1bnFS/2022-8120-TS-CA-REPOSICION-DIOR-22-11-2022-INCOMPATIBILIDAD-ABOGADO-PROCURADOR-24-CE-28-11-2022-PDF.jpg) (http://i.ibb.co/MPTSVS8/2022-8120-TS-CA-REPOSICION-DIOR-22-11-2022-INCOMPATIBILIDAD-ABOGADO-PROCURADOR-24-CE-28-11-2022-PDF.jpg) (http://i.ibb.co/5x1q5xG/2022-8120-TS-CA-REPOSICION-DIOR-22-11-2022-INCOMPATIBILIDAD-ABOGADO-PROCURADOR-24-CE-28-11-2022-PDF.jpg) (http://i.ibb.co/Gv4vmXH/2022-8120-TS-CA-REPOSICION-DIOR-22-11-2022-INCOMPATIBILIDAD-ABOGADO-PROCURADOR-24-CE-28-11-2022-PDF.jpg) (http://i.ibb.co/RSvLsR1/2022-8120-TS-CA-REPOSICION-DIOR-22-11-2022-INCOMPATIBILIDAD-ABOGADO-PROCURADOR-24-CE-28-11-2022-PDF.jpg) (http://i.ibb.co/CHSrw5j/2022-8120-TS-CA-REPOSICION-DIOR-22-11-2022-INCOMPATIBILIDAD-ABOGADO-PROCURADOR-24-CE-28-11-2022-PDF.jpg) (http://i.ibb.co/wJytLSS/2022-8120-TS-CA-REPOSICION-DIOR-22-11-2022-INCOMPATIBILIDAD-ABOGADO-PROCURADOR-24-CE-28-11-2022-PDF.jpg) (http://i.ibb.co/M94WHM7/2022-8120-TS-CA-REPOSICION-DIOR-22-11-2022-INCOMPATIBILIDAD-ABOGADO-PROCURADOR-24-CE-28-11-2022-PDF.jpg) (http://i.ibb.co/Q9nC79y/2022-8120-TS-CA-REPOSICION-DIOR-22-11-2022-INCOMPATIBILIDAD-ABOGADO-PROCURADOR-24-CE-28-11-2022-PDF.jpg) (http://i.ibb.co/ZJf00Hb/2022-8120-TS-CA-REPOSICION-DIOR-22-11-2022-INCOMPATIBILIDAD-ABOGADO-PROCURADOR-24-CE-28-11-2022-PDF.jpg) A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRAT. DEL TRIBUNAL SUPREMO RECURSO DE CASACIÓN Nº 8120/2022. Procedimiento 1ª Instancia: PO 149/2017 del Juzgado de lo Contenc.-Adm. Nº 5 de Granada. D. Enrique Herrera Aguilar, abogado colegiado 107765 ICAM, actuando en nombre de Rafael Alba Padilla, con DNI 24254328T, dirección electrónica para notificaciones rafaelalbapadilla@gmail.com y teléfono 647045265, requerido por DIOR de 22-11-22 notificada el 28-11-22 para comparecer con procurador ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, como mejor proceda interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN por los siguientes MOTIVOS: ÚNICO.- Infracción de los Arts. 9.3, 24.1 y 24.2 CE, 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/06; 49, 56 y 267 TFUE; y de lo dictaminado en el informe del CGPJ de 31-1-2019. Rafael Alba Padilla se ha representado a sí mismo en el TSJA de conformidad con lo dictaminado por el Consejo General del Poder Judicial en su informe de 31-1-2019, órgano superior jerárquico a este tribunal, y por tanto se pide a la Sala que permita la representación por el abogado personado, o subsidiariamente y al amparo del Art. 267 del TFUE plantee ante el TJUE CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR por infracción de los Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva 123/2006 y Arts. 49 y 56 TFUE, así como del principio de primacía del derecho de la UE que obliga a que los tribunales españoles permitan a cualquier abogado o procurador asumir la defensa y representación, y en caso contrario, les obliga a plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, cuestión que, al ser PRE JUDICIAL, debe resolverse ANTES de continuar con el procedimiento pues en caso contrario la Sala vulneraría los Derechos Fundamentales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DERECHO DE DEFENSA consagrados en los Arts. 24.1 y 24.2 CE, y los ya citados Arts. 49 y 56 del TFUE, 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, y lo dictaminado en la CONCLUSIÓN 4ª del informe del CGPJ de 31-1-2019. Resolver la cuestión PRE judicial en sentencia o en momento procesal posterior a éste y no ANTES vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial y a un proceso judicial con todas las garantías (Art. 6.1 CEDH, Art. 47 CDFUE, Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, y Art. 24 CE), y en relación con éstos por vulneración del principio de sometimiento de la Administración a la Ley (Art. 9.3 CE) por infracción procesal de lo dispuesto en el Art. 286 LEC y por infracción del Art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Art. 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La postergación por el tribunal del planteamiento de una cuestión prejudicial europea sin perjuicio de lo que se pueda acordar tras la votación y fallo del procedimiento es contraria a la aplicación etimológica, exegética y ontológica de los preceptos comunitarios que citábamos en amparo de nuestra pretensión de que se planteara una cuestión “prejudicial”, que conllevan que la misma ha de plantearse ANTES de que por la Sala se “juzgue” el recurso interpuesto, por lo que el planteamiento de dicha cuestión en sentencia implica por sí mismo la pérdida de finalidad legítima del planteamiento de dicha cuestión prejudicial amén de un vicio que implicaría el deber de abstención de los integrantes del tribunal. Conforme dispone el diccionario jurídico de la RAE una cuestión prejudicial es aquella “cuestión que debe resolverse antes de decidir una controversia, en este caso sobre la personación, porque de ella depende la solución que se adopte”, lo que por sí mismo implica que dicha cuestión haya de resolverse previamente al momento de votación y fallo del recurso, como de hecho sucede en el ordenamiento jurídico español, en todos los órganos jurisdiccionales, con cualquier cuestión prejudicial, que como su propio nombre indica, ha de resolverse previamente a entrar a juzgar el asunto. En este sentido, la resolución de la cuestión en sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como el principio de primacía del derecho de la Unión Europea, y por ende el derecho fundamental de defensa y a un proceso justo y con todas las garantías, y en última instancia a un juez imparcial, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, pues la cuestión prejudicial no puede plantearse tras haber votado y fallado los integrantes de la Sala el recurso, lo que viciaría su voluntad. Efectivamente, en amparo de nuestra pretensión nos referiremos, por todas, a la STC 232/2015, de 5 de noviembre de 2.015, cuya doctrina se estaría vulnerando: “4. En el examen de este motivo principal hemos de comenzar recordando que, según ha reiterado este Tribunal, ni el fenómeno de la integración europea, ni el art. 93 CE a través del que ésta se instrumenta, ni el principio de primacía del Derecho de la Unión que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Unión Europea, originario o derivado, “de rango y fuerza constitucionales” [por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 a), con cita de otras]. Ahora bien, ello no significa, obviamente, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoración sobre un acto de los poderes públicos ante él recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Unión Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicción con éste, pues ello implicaría una abdicación de nuestra función señalada en los arts. 53.2 y 161.1 b) CE. Significa, mucho más simplemente, que cuando ello sucede debemos abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia, valorando si con ese acto de los poderes públicos recurrido ante la jurisdicción constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneración a los derechos fundamentales y libertades públicas cuya tutela tenemos encomendada, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, que son los únicos que vinculan a este Tribunal como recuerda el art. 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En este sentido, STC 58/2004, FJ 11, con cita de la STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a). Desde esta perspectiva, esta jurisdicción constitucional debe operar con un doble canon de enjuiciamiento: a) Por un lado, el general del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que comprende, por lo que aquí importa, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta vía pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto último de la decisión, ámbito éste último ajeno a esta jurisdicción constitucional (así, para un caso semejante, STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5). Por lo que a este caso igualmente importa, este derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE también comprende el derecho a una resolución congruente (por todas, STC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 3), una congruencia que debe referirse no solo a esas pretensiones oportunamente deducidas, conformadas por el petitum y la causa petendi, sino también, muy especialmente, a todas las alegaciones sustanciales deducidas por las partes (así, entre otras muchas, STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 3). b) Por otro lado, este Tribunal debe valorar también el canon más específico del derecho a un proceso con todas las garantías, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan “conforme al sistema de fuentes establecido” (STC 58/2004, FJ 14, y, en el mismo sentido, STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10). Porque como recuerda STC 58/2004 primeramente citada, “no cabe duda de que, conforme al Art. 96 de nuestra Constitución, el Tratado de la Comunidad Europea -y concretamente, en este caso, su Art. 234 [actual art. 267 TFUE]- forma parte del Ordenamiento interno; por ello la cuestión prejudicial prevista en dicho precepto configura un instrumento más al servicio de los Jueces y Tribunales para la depuración del Ordenamiento jurídico” (STC 58/2004, FJ 10), y de conformidad con ese instrumento, “ante una duda en la aplicación del Derecho comunitario, el Juez o Tribunal interno está facultado para consultar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, salvo que se trate de un órgano judicial cuya resolución no sea susceptible de recurso ordinario en la vía interna, en cuyo caso, la facultad se torna, en principio, en obligación, en orden a preterir un Derecho en beneficio del otro”. “Ahora bien, esta obligación de plantear la cuestión prejudicial desaparece, aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuestión planteada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81)” [STC 58/2004, FJ 9; y, en el mismo sentido, STC Pleno 78/2010, FJ 2 b)].” 5. En aplicación de estas premisas, este Tribunal ya ha tenido ocasión de resolver: a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (Art. 24.2 CE) si existe una “duda objetiva, clara y terminante” sobre esa supuesta contradicción (STC 58/2004, FFJJ 9 a 14). b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el Art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3). c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una “selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso”, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6). Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que ‘los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados, con arreglo al Art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95). Como consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea, véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51),” (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).” Nos hallamos pues ante este supuesto de hecho, puesto que no existen antecedentes del planteamiento de una cuestión prejudicial previa sobre la cuestión controvertida, ni mucho menos que la misma haya sido resuelta, y a mayor abundamiento, el objeto de la cuestión prejudicial europea planteada por esta parte implica el someter al conocimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si, entre otras, independientemente del apartado 3 del Art. 23 LEC introducido con calzador en 2009 para burlar la transposición de la directiva 123/2006 ese mismo año, poco después que establece la recurrida incompatibilidad entre abogado y procurador, una Orden Ministerial de 12 de junio de 1.948 dictada por el dictador Francisco Franco que crea la figura del “oficial habilitado” por el procurador, que PUEDE REALIZAR TODAS LAS FUNCIONES DEL PROCURADOR QUE SE LE PROHÍBEN REALIZAR AL ABOGADO CUANDO DICHO OFICIAL NO TIENE QUE TENER TÍTULO ALGUNO y puede sustituir al procurador en todos los actos, norma que es la que ha de aplicar necesariamente el tribunal para el enjuiciamiento, reformada por Orden Ministerial de 12 de junio de 1961 y por Orden Ministerial de 22 de octubre de 1971 y 24 de julio de 1979, contraviene la normativa comunitaria o no, y al no haberse remitido jamás por el Estado español a través del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Comisión Europea ni dicha Orden Ministerial ni ninguna otra norma que prevea la existencia del oficial de procurador de los Tribunales al objeto de constatar si dicha Orden Ministerial o normas españolas contravienen la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, procede el planteamiento de la cuestión prejudicial, de lo contrario se genera indefensión y se vulnera el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la Constitución. Si la Sala inadmite la personación sin plantear la cuestión prejudicial estaría permitiendo a personas habilitadas por un procurador, que no tienen que tener ningún título y que por tanto pueden ser personas sin ninguna cualificación analfabetas funcionales, representar a un ciudadano español en un juicio, incluso en el propio Tribunal Supremo, en perjuicio de casi 50 millones de españoles a los que se les niega el derecho a ser representados por un Abogado cualificado con título superior al obligarles a ser representados eventualmente por personas sin ninguna cualificación, lo que aparte de ser una resolución manifiestamente contraria a derecho y dictada a sabiendas de su ilegalidad, sería una decisión aberrante para mermar económica y defensivamente a cerca de 50 millones de españoles en beneficio de un lobby de unos 10.000 procuradores a los que se está enriqueciendo injustamente. Por todo lo expuesto, procedería la declaración de nulidad del pronunciamiento en cuanto a la demora o dilación en el planteamiento de una cuestión prejudicial, que como el propio ordenamiento jurídico español y el comunitario prevén, tiene que ser planteada y resuelta previamente a la votación y fallo del recurso, so pena de viciar la voluntad de los integrantes de la Sala por su previa participación en la votación y fallo del recurso. Y sobre la pertinencia del informe del CGPJ de 31-1-2019 con respecto a la incompatibilidad abogado procurador, es relevante y pertinente porque el CGPJ afirma que debe acomodarse la legislación española a las previsiones del derecho comunitario y singularmente a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a servicios del mercado interior, y a los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, normativa que la actual incompatibilidad abogado procurador que se mantiene en España vulnera, porque LOS ARGUMENTOS PARA JUSTIFICAR LA EXCLUSIVIDAD DE LA RESERVA DE FUNCIONES A FAVOR DE LA PROCURA SON ARTIFICIOSOS Y NO CONSTITUYEN NINGUNA RAZÓN PODEROSA DE INTERÉS GENERAL QUE JUSTIFIQUEN UNAS BARRERAS DE ENTRADA CONTRARIAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS. La conclusión del CGPJ es que el Anteproyecto de España incumple los Arts. 49 y 56 TFUE y la Directiva de Servicios, artículos 15, 16 y 25, porque la restricción a los servicios que pueden prestar otros operadores jurídicos como los Abogados no tiene una justificación atendible en razones imperiosas de interés general. Y aclara que la Comisión Europea es muy precisa al indicar que no discute que las funciones de representación técnica y comunicación de las partes con los tribunales puedan ser reservadas a determinadas profesiones, sino que NO ACEPTA QUE EXISTAN RAZONES QUE JUSTIFIQUEN QUE ESA RESERVA SEA EN EXCLUSIVA PARA LOS PROCURADORES CON EXCLUSIÓN DE LOS ABOGADOS: “No es la reserva a los procuradores, sino los términos concretos de esa reserva, con exclusión de los abogados, lo que determina la restricción contraria al Derecho de la Unión Europea”. Tampoco se justifica esa reserva de actividad en una supuesta diferente posición del procurador y del abogado que pueda perjudicar a la Administración de Justicia cuando esas funciones reservadas en exclusiva con carácter general a los procuradores pueden ser asumidas por los abogados, por específica previsión legal, en todas las jurisdicciones y para determinados procedimientos -civil, penal, social y contencioso-administrativo-, sin que su posición les impida desarrollar idénticas funciones que las reservadas en exclusiva con carácter general a los procuradores. El CGPJ, como cualquier Tribunal español, tiene que aceptar y de hecho acepta en su informe que la situación que expone la Comisión en su dictamen se corresponde con la realidad, que las concretas razones alegadas por el Gobierno español no proporcionan una justificación atendible para mantener una reserva exclusiva de funciones de “representación técnica” y actos de comunicación con los Tribunales a favor de la procura, y que mantenerlo supone persistir en la infracción de los Arts. 49 y 56 TFUE y de la Directiva de Servicios, artículos 15, 16 y 25, siendo una NORMATIVA DE APLICACIÓN DIRECTA POR LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS. En conclusión, mientras no se suprima la incompatibilidad entre abogado y procurador persiste la infracción de la normativa comunitaria mencionada. Por lo expuesto, se deja señalado el INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 31 DE ENERO DE 2019, CONCLUSIÓN 4ª, QUE DECLARA QUE LA ACTUAL INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR VULNERA EL DERECHO COMUNITARIO, Arts. 49 y 56 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, y procede, bien declarar nula la incompatibilidad entre abogado y procurador que se mantiene en el derecho interno español, incompatibilidad sin parangón en el resto del mundo, bien plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la incompatibilidad abogado y procurador establecida en la normativa interna española por infracción de los Arts. 49 y 56 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, por ser obligado su planteamiento al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento. Existe interés casacional porque se trata de una controversia que cuesta a los españoles miles de millones de euros al año en el pago de unos servicios que puede asumir el abogado o el procurador, siendo innecesario e ilegal la imposición de la obligación de contratar y pagar a dos profesionales cuando basta con contratar y pagar a uno en base a la normativa alegada. Por lo expuesto, SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud declare ilegal la actual incompatibilidad entre abogado y procurador establecida por la normativa interna española y, por consiguiente, tenga a Rafael Alba Padilla por personado para defenderse y representarse a sí mismo como ya ha hecho en este proceso en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y ahora en el Tribunal Supremo defendido y representado por el Abogado D. Enrique Herrera Aguilar, o bien al amparo del Art. 267 del TFUE plantee al Tribunal de Justicia de la Unión Europea CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD ABOGADO Y PROCURADOR establecida en la normativa interna española por infracción de los Arts. 49, 56 y 267 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, por ser obligado su planteamiento antes de dictar sentencia o resolver sobre la personación al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento, el citado Art. 23 LEC, la Orden Ministerial de 12 de junio de 1.948 de Franco que crea la figura del “oficial habilitado” por el procurador, que PUEDE REALIZAR TODAS LAS FUNCIONES DEL PROCURADOR QUE SE LE PROHÍBEN REALIZAR AL ABOGADO CUANDO DICHO OFICIAL NO TIENE QUE TENER TÍTULO ALGUNO y puede sustituir al procurador en todos los actos, norma que es la que ha de aplicar necesariamente el tribunal para el enjuiciamiento, así como cualquier normativa posterior que mantenga dicha incompatibilidad ilegal por vulnerar el derecho de la Unión Europea. PRIMER OTRO SÍ DIGO. Esta parte manifiesta su voluntad de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para la validez de los actos procesales y, a tal efecto, para el supuesto en que hubiera incurrido en defectos subsanables se solicita la posibilidad de subsanación inmediata a los efectos de lo dispuesto en el Art. 243.3 de la LEC y en su virtud SUPLICO A LA SALA que tenga por hecha la anterior manifestación y, en su caso, se acuerde de conformidad. SEGUNDO OTRO SÍ DIGO. Que estando la presentación de este escrito sujeta a plazo, el mismo se presenta antes de las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo, en la forma que al efecto autoriza el Art. 135.5 de la LEC, y en su virtud SUPLICO A LA SALA que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos. TERCER OTRO SÍ DIGO. Se dejan señalados todos los archivos, y en especial el INFORME de 31-1-2019 del Consejo General del Poder Judicial sobre la incompatibilidad abogado procurador, y en especial la CONCLUSIÓN CUARTA, que se ha aportado y obra en autos y que dictamina tajantemente que impedir a un abogado representar a un ciudadano en la Unión Europea es ilegal, manifestando expresamente Rafael Alba Padilla su VOLUNTAD INQUEBRANTABLE DE NO DAR PODER DE REPRESENTACIÓN A NINGÚN PROCURADOR EN ESTE PROCEDIMIENTO NUNCA, NI AUNQUE LA SALA LO EXIJA PARA TENERLE POR PERSONADO, por considerar dicha exigencia ilegal como así la ha considerado clara y contundentemente el CGPJ, y por consiguiente se hace constar expresamente que si la Sala exige procurador a Rafael Alba Padilla, cuando ya ha manifestado por escrito que jamás le dará poder de representación a ningún procurador en este proceso bajo ningún concepto, se le impedirá el ejercicio del Derecho Fundamental a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA infringiéndose el Art. 24.1 CE, e impedirá igualmente el ejercicio del Derecho Fundamental de Defensa infringiéndose el Art. 24.2 CE, por lo que SUPLICO A LA SALA tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos y permita que los abogados representen a sus clientes en coherencia con lo dictaminado por el CGPJ. Por ser de justicia que respetuosamente pido en Granada, a 28 de noviembre de 2022. Título: Re: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores Publicado por: @lasaventurasdedavid en 01 de Diciembre de 2022, 12:55:21 pm Resumen de actualización a 30-11-2022:
Se persona en el Tribunal Supremo el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores con el Abogado Luis Martínez García y el procurador Gabriel García Lirola 19-10-2022. Nos personamos nosotros sin procurador, firmando el Abogado Enrique Herrera Aguilar y Rafael Alba Padilla 14-11-2022. La Letrada de la Administración de Justicia del Supremo Celia Redondo González dicta Diligencia de Ordenación (DIOR) requiriéndonos para que nombremos procurador 22-11-2022. Presentamos recurso de reposición recurriendo dicha diligencia de ordenación por ser ilegal impedir a un Abogado representar al cliente, y pedimos que nos tengan por personados sin procurador, o que plantee CUESTIÓN PREJUDICIAL ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la incompatibilidad entre Abogado y procurador 29-11-2022. Dictan DIOR trasladando nuestro recurso de reposición a los procuradores dando plazo de tres días para impugnarlo 30-11-2022. (http://i.ibb.co/VBBHyX6/2022-8120-TS-CA-DIOR-TRASLADA-REPOSICION-SOBRE-INCOMPATIBILIDAD-ABOGADO-PROCURADOR-TRES-DIAS-30-11-2.jpg) (http://i.ibb.co/MSkRtxx/2022-8120-TS-CA-DIOR-TRASLADA-REPOSICION-SOBRE-INCOMPATIBILIDAD-ABOGADO-PROCURADOR-TRES-DIAS-30-11-2.jpg) (http://i.ibb.co/qNQk6JX/2022-8120-TS-CA-DIOR-TRASLADA-REPOSICION-SOBRE-INCOMPATIBILIDAD-ABOGADO-PROCURADOR-TRES-DIAS-30-11-2.jpg) |