Resumen de actualización a 30-11-2022:
Se persona en el Tribunal Supremo el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores con el Abogado Luis MartÃnez GarcÃa y el procurador Gabriel GarcÃa Lirola 19-10-2022.
Nos personamos nosotros sin procurador, firmando el Abogado Enrique Herrera Aguilar y Rafael Alba Padilla 14-11-2022.
La Letrada de la Administración de Justicia del Supremo Celia Redondo González dicta Diligencia de Ordenación (DIOR) requiriéndonos para que nombremos procurador 22-11-2022.
Presentamos recurso de reposición recurriendo dicha diligencia de ordenación por ser ilegal impedir a un Abogado representar al cliente, y pedimos que nos tengan por personados sin procurador, o que plantee CUESTIÓN PREJUDICIAL ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la incompatibilidad entre Abogado y procurador 29-11-2022.
Dictan DIOR trasladando nuestro recurso de reposición a los procuradores dando plazo de tres dÃas para impugnarlo 30-11-2022.
RECURSO DE REPOSICIÓN solicitando que nos tengan por personados con Abogado y sin procurador o que planteen cuestión prejudicial ante TJUE.










A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRAT. DEL TRIBUNAL SUPREMO
RECURSO DE CASACIÓN Nº 8120/2022.
Procedimiento 1ª Instancia: PO 149/2017 del Juzgado de lo Contenc.-Adm. Nº 5 de Granada.
D. Enrique Herrera Aguilar, abogado colegiado 107765 ICAM, actuando en nombre de Rafael Alba Padilla, con DNI 24254328T, dirección electrónica para notificaciones
rafaelalbapadilla@gmail.com y teléfono 647045265, requerido por DIOR de 22-11-22 notificada el 28-11-22 para comparecer con procurador ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, como mejor proceda interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN por los siguientes MOTIVOS:
ÚNICO.- Infracción de los Arts. 9.3, 24.1 y 24.2 CE, 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/06; 49, 56 y 267 TFUE; y de lo dictaminado en el informe del CGPJ de 31-1-2019.
Rafael Alba Padilla se ha representado a sà mismo en el TSJA de conformidad con lo dictaminado por el Consejo General del Poder Judicial en su informe de 31-1-2019, órgano superior jerárquico a este tribunal, y por tanto se pide a la Sala que permita la representación por el abogado personado, o subsidiariamente y al amparo del Art. 267 del TFUE plantee ante el TJUE CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR por infracción de los Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva 123/2006 y Arts. 49 y 56 TFUE, asà como del principio de primacÃa del derecho de la UE que obliga a que los tribunales españoles permitan a cualquier abogado o procurador asumir la defensa y representación, y en caso contrario, les obliga a plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, cuestión que, al ser PRE JUDICIAL, debe resolverse ANTES de continuar con el procedimiento pues en caso contrario la Sala vulnerarÃa los Derechos Fundamentales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DERECHO DE DEFENSA consagrados en los Arts. 24.1 y 24.2 CE, y los ya citados Arts. 49 y 56 del TFUE, 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, y lo dictaminado en la CONCLUSIÓN 4ª del informe del CGPJ de 31-1-2019.
Resolver la cuestión PRE judicial en sentencia o en momento procesal posterior a éste y no ANTES vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial y a un proceso judicial con todas las garantÃas (Art. 6.1 CEDH, Art. 47 CDFUE, Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos de la ONU, y Art. 24 CE), y en relación con éstos por vulneración del principio de sometimiento de la Administración a la Ley (Art. 9.3 CE) por infracción procesal de lo dispuesto en el Art. 286 LEC y por infracción del Art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Art. 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La postergación por el tribunal del planteamiento de una cuestión prejudicial europea sin perjuicio de lo que se pueda acordar tras la votación y fallo del procedimiento es contraria a la aplicación etimológica, exegética y ontológica de los preceptos comunitarios que citábamos en amparo de nuestra pretensión de que se planteara una cuestión “prejudicialâ€, que conllevan que la misma ha de plantearse ANTES de que por la Sala se “juzgue†el recurso interpuesto, por lo que el planteamiento de dicha cuestión en sentencia implica por sà mismo la pérdida de finalidad legÃtima del planteamiento de dicha cuestión prejudicial amén de un vicio que implicarÃa el deber de abstención de los integrantes del tribunal.
Conforme dispone el diccionario jurÃdico de la RAE una cuestión prejudicial es aquella “cuestión que debe resolverse antes de decidir una controversia, en este caso sobre la personación, porque de ella depende la solución que se adopteâ€, lo que por sà mismo implica que dicha cuestión haya de resolverse previamente al momento de votación y fallo del recurso, como de hecho sucede en el ordenamiento jurÃdico español, en todos los órganos jurisdiccionales, con cualquier cuestión prejudicial, que como su propio nombre indica, ha de resolverse previamente a entrar a juzgar el asunto.
En este sentido, la resolución de la cuestión en sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asà como el principio de primacÃa del derecho de la Unión Europea, y por ende el derecho fundamental de defensa y a un proceso justo y con todas las garantÃas, y en última instancia a un juez imparcial, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, pues la cuestión prejudicial no puede plantearse tras haber votado y fallado los integrantes de la Sala el recurso, lo que viciarÃa su voluntad.
Efectivamente, en amparo de nuestra pretensión nos referiremos, por todas, a la STC 232/2015, de 5 de noviembre de 2.015, cuya doctrina se estarÃa vulnerando:
“4. En el examen de este motivo principal hemos de comenzar recordando que, según ha reiterado este Tribunal, ni el fenómeno de la integración europea, ni el art. 93 CE a través del que ésta se instrumenta, ni el principio de primacÃa del Derecho de la Unión que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Unión Europea, originario o derivado, “de rango y fuerza constitucionales†[por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 a), con cita de otras].
Ahora bien, ello no significa, obviamente, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoración sobre un acto de los poderes públicos ante él recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Unión Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicción con éste, pues ello implicarÃa una abdicación de nuestra función señalada en los arts. 53.2 y 161.1 b) CE. Significa, mucho más simplemente, que cuando ello sucede debemos abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia, valorando si con ese acto de los poderes públicos recurrido ante la jurisdicción constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneración a los derechos fundamentales y libertades públicas cuya tutela tenemos encomendada, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, que son los únicos que vinculan a este Tribunal como recuerda el art. 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En este sentido, STC 58/2004, FJ 11, con cita de la STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a).
Desde esta perspectiva, esta jurisdicción constitucional debe operar con un doble canon de enjuiciamiento:
a) Por un lado, el general del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que comprende, por lo que aquà importa, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta vÃa pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto último de la decisión, ámbito éste último ajeno a esta jurisdicción constitucional (asÃ, para un caso semejante, STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5).
Por lo que a este caso igualmente importa, este derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE también comprende el derecho a una resolución congruente (por todas, STC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 3), una congruencia que debe referirse no solo a esas pretensiones oportunamente deducidas, conformadas por el petitum y la causa petendi, sino también, muy especialmente, a todas las alegaciones sustanciales deducidas por las partes (asÃ, entre otras muchas, STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 3).
b) Por otro lado, este Tribunal debe valorar también el canon más especÃfico del derecho a un proceso con todas las garantÃas, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan “conforme al sistema de fuentes establecido†(STC 58/2004, FJ 14, y, en el mismo sentido, STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10).
Porque como recuerda STC 58/2004 primeramente citada, “no cabe duda de que, conforme al Art. 96 de nuestra Constitución, el Tratado de la Comunidad Europea -y concretamente, en este caso, su Art. 234 [actual art. 267 TFUE]- forma parte del Ordenamiento interno; por ello la cuestión prejudicial prevista en dicho precepto configura un instrumento más al servicio de los Jueces y Tribunales para la depuración del Ordenamiento jurÃdico†(STC 58/2004, FJ 10), y de conformidad con ese instrumento, “ante una duda en la aplicación del Derecho comunitario, el Juez o Tribunal interno está facultado para consultar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, salvo que se trate de un órgano judicial cuya resolución no sea susceptible de recurso ordinario en la vÃa interna, en cuyo caso, la facultad se torna, en principio, en obligación, en orden a preterir un Derecho en beneficio del otroâ€. “Ahora bien, esta obligación de plantear la cuestión prejudicial desaparece, aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuestión planteada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81)†[STC 58/2004, FJ 9; y, en el mismo sentido, STC Pleno 78/2010, FJ 2 b)].â€
5. En aplicación de estas premisas, este Tribunal ya ha tenido ocasión de resolver:
a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantÃas (Art. 24.2 CE) si existe una “duda objetiva, clara y terminante†sobre esa supuesta contradicción (STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).
b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el Art. 24 CE (asÃ, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).
c) Ahora bien, sà corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacÃa del Derecho de la Unión cuando, como aquà ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una “selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al procesoâ€, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).
Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que ‘los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados, con arreglo al Art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurÃdico interno (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95). Como consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacÃa antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo asà un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea, véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51),†(STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).â€
Nos hallamos pues ante este supuesto de hecho, puesto que no existen antecedentes del planteamiento de una cuestión prejudicial previa sobre la cuestión controvertida, ni mucho menos que la misma haya sido resuelta, y a mayor abundamiento, el objeto de la cuestión prejudicial europea planteada por esta parte implica el someter al conocimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si, entre otras, independientemente del apartado 3 del Art. 23 LEC introducido con calzador en 2009 para burlar la transposición de la directiva 123/2006 ese mismo año, poco después que establece la recurrida incompatibilidad entre abogado y procurador, una Orden Ministerial de 12 de junio de 1.948 dictada por el dictador Francisco Franco que crea la figura del “oficial habilitado†por el procurador, que PUEDE REALIZAR TODAS LAS FUNCIONES DEL PROCURADOR QUE SE LE PROHÃBEN REALIZAR AL ABOGADO CUANDO DICHO OFICIAL NO TIENE QUE TENER TÃTULO ALGUNO y puede sustituir al procurador en todos los actos, norma que es la que ha de aplicar necesariamente el tribunal para el enjuiciamiento, reformada por Orden Ministerial de 12 de junio de 1961 y por Orden Ministerial de 22 de octubre de 1971 y 24 de julio de 1979, contraviene la normativa comunitaria o no, y al no haberse remitido jamás por el Estado español a través del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Comisión Europea ni dicha Orden Ministerial ni ninguna otra norma que prevea la existencia del oficial de procurador de los Tribunales al objeto de constatar si dicha Orden Ministerial o normas españolas contravienen la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, procede el planteamiento de la cuestión prejudicial, de lo contrario se genera indefensión y se vulnera el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la Constitución.
Si la Sala inadmite la personación sin plantear la cuestión prejudicial estarÃa permitiendo a personas habilitadas por un procurador, que no tienen que tener ningún tÃtulo y que por tanto pueden ser personas sin ninguna cualificación analfabetas funcionales, representar a un ciudadano español en un juicio, incluso en el propio Tribunal Supremo, en perjuicio de casi 50 millones de españoles a los que se les niega el derecho a ser representados por un Abogado cualificado con tÃtulo superior al obligarles a ser representados eventualmente por personas sin ninguna cualificación, lo que aparte de ser una resolución manifiestamente contraria a derecho y dictada a sabiendas de su ilegalidad, serÃa una decisión aberrante para mermar económica y defensivamente a cerca de 50 millones de españoles en beneficio de un lobby de unos 10.000 procuradores a los que se está enriqueciendo injustamente.
Por todo lo expuesto, procederÃa la declaración de nulidad del pronunciamiento en cuanto a la demora o dilación en el planteamiento de una cuestión prejudicial, que como el propio ordenamiento jurÃdico español y el comunitario prevén, tiene que ser planteada y resuelta previamente a la votación y fallo del recurso, so pena de viciar la voluntad de los integrantes de la Sala por su previa participación en la votación y fallo del recurso.
Y sobre la pertinencia del informe del CGPJ de 31-1-2019 con respecto a la incompatibilidad abogado procurador, es relevante y pertinente porque el CGPJ afirma que debe acomodarse la legislación española a las previsiones del derecho comunitario y singularmente a lo dispuesto en los artÃculos 15, 16 y 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a servicios del mercado interior, y a los artÃculos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, normativa que la actual incompatibilidad abogado procurador que se mantiene en España vulnera, porque LOS ARGUMENTOS PARA JUSTIFICAR LA EXCLUSIVIDAD DE LA RESERVA DE FUNCIONES A FAVOR DE LA PROCURA SON ARTIFICIOSOS Y NO CONSTITUYEN NINGUNA RAZÓN PODEROSA DE INTERÉS GENERAL QUE JUSTIFIQUEN UNAS BARRERAS DE ENTRADA CONTRARIAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
La conclusión del CGPJ es que el Anteproyecto de España incumple los Arts. 49 y 56 TFUE y la Directiva de Servicios, artÃculos 15, 16 y 25, porque la restricción a los servicios que pueden prestar otros operadores jurÃdicos como los Abogados no tiene una justificación atendible en razones imperiosas de interés general.
Y aclara que la Comisión Europea es muy precisa al indicar que no discute que las funciones de representación técnica y comunicación de las partes con los tribunales puedan ser reservadas a determinadas profesiones, sino que NO ACEPTA QUE EXISTAN RAZONES QUE JUSTIFIQUEN QUE ESA RESERVA SEA EN EXCLUSIVA PARA LOS PROCURADORES CON EXCLUSIÓN DE LOS ABOGADOS:
“No es la reserva a los procuradores, sino los términos concretos de esa reserva, con exclusión de los abogados, lo que determina la restricción contraria al Derecho de la Unión Europeaâ€.
Tampoco se justifica esa reserva de actividad en una supuesta diferente posición del procurador y del abogado que pueda perjudicar a la Administración de Justicia cuando esas funciones reservadas en exclusiva con carácter general a los procuradores pueden ser asumidas por los abogados, por especÃfica previsión legal, en todas las jurisdicciones y para determinados procedimientos -civil, penal, social y contencioso-administrativo-, sin que su posición les impida desarrollar idénticas funciones que las reservadas en exclusiva con carácter general a los procuradores.
El CGPJ, como cualquier Tribunal español, tiene que aceptar y de hecho acepta en su informe que la situación que expone la Comisión en su dictamen se corresponde con la realidad, que las concretas razones alegadas por el Gobierno español no proporcionan una justificación atendible para mantener una reserva exclusiva de funciones de “representación técnica†y actos de comunicación con los Tribunales a favor de la procura, y que mantenerlo supone persistir en la infracción de los Arts. 49 y 56 TFUE y de la Directiva de Servicios, artÃculos 15, 16 y 25, siendo una NORMATIVA DE APLICACIÓN DIRECTA POR LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS.
En conclusión, mientras no se suprima la incompatibilidad entre abogado y procurador persiste la infracción de la normativa comunitaria mencionada.
Por lo expuesto, se deja señalado el INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 31 DE ENERO DE 2019, CONCLUSIÓN 4ª, QUE DECLARA QUE LA ACTUAL INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR VULNERA EL DERECHO COMUNITARIO, Arts. 49 y 56 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, y procede, bien declarar nula la incompatibilidad entre abogado y procurador que se mantiene en el derecho interno español, incompatibilidad sin parangón en el resto del mundo, bien plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la incompatibilidad abogado y procurador establecida en la normativa interna española por infracción de los Arts. 49 y 56 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, por ser obligado su planteamiento al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento.
Existe interés casacional porque se trata de una controversia que cuesta a los españoles miles de millones de euros al año en el pago de unos servicios que puede asumir el abogado o el procurador, siendo innecesario e ilegal la imposición de la obligación de contratar y pagar a dos profesionales cuando basta con contratar y pagar a uno en base a la normativa alegada.
Por lo expuesto,
SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud declare ilegal la actual incompatibilidad entre abogado y procurador establecida por la normativa interna española y, por consiguiente, tenga a Rafael Alba Padilla por personado para defenderse y representarse a sà mismo como ya ha hecho en este proceso en el Tribunal Superior de Justicia de AndalucÃa, y ahora en el Tribunal Supremo defendido y representado por el Abogado D. Enrique Herrera Aguilar, o bien al amparo del Art. 267 del TFUE plantee al Tribunal de Justicia de la Unión Europea CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD ABOGADO Y PROCURADOR establecida en la normativa interna española por infracción de los Arts. 49, 56 y 267 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, por ser obligado su planteamiento antes de dictar sentencia o resolver sobre la personación al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento, el citado Art. 23 LEC, la Orden Ministerial de 12 de junio de 1.948 de Franco que crea la figura del “oficial habilitado†por el procurador, que PUEDE REALIZAR TODAS LAS FUNCIONES DEL PROCURADOR QUE SE LE PROHÃBEN REALIZAR AL ABOGADO CUANDO DICHO OFICIAL NO TIENE QUE TENER TÃTULO ALGUNO y puede sustituir al procurador en todos los actos, norma que es la que ha de aplicar necesariamente el tribunal para el enjuiciamiento, asà como cualquier normativa posterior que mantenga dicha incompatibilidad ilegal por vulnerar el derecho de la Unión Europea.
PRIMER OTRO Sà DIGO. Esta parte manifiesta su voluntad de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para la validez de los actos procesales y, a tal efecto, para el supuesto en que hubiera incurrido en defectos subsanables se solicita la posibilidad de subsanación inmediata a los efectos de lo dispuesto en el Art. 243.3 de la LEC y en su virtud
SUPLICO A LA SALA que tenga por hecha la anterior manifestación y, en su caso, se acuerde de conformidad.
SEGUNDO OTRO Sà DIGO. Que estando la presentación de este escrito sujeta a plazo, el mismo se presenta antes de las 15 horas del dÃa siguiente hábil al del vencimiento del plazo, en la forma que al efecto autoriza el Art. 135.5 de la LEC, y en su virtud
SUPLICO A LA SALA que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.
TERCER OTRO Sà DIGO. Se dejan señalados todos los archivos, y en especial el INFORME de 31-1-2019 del Consejo General del Poder Judicial sobre la incompatibilidad abogado procurador, y en especial la CONCLUSIÓN CUARTA, que se ha aportado y obra en autos y que dictamina tajantemente que impedir a un abogado representar a un ciudadano en la Unión Europea es ilegal, manifestando expresamente Rafael Alba Padilla su VOLUNTAD INQUEBRANTABLE DE NO DAR PODER DE REPRESENTACIÓN A NINGÚN PROCURADOR EN ESTE PROCEDIMIENTO NUNCA, NI AUNQUE LA SALA LO EXIJA PARA TENERLE POR PERSONADO, por considerar dicha exigencia ilegal como asà la ha considerado clara y contundentemente el CGPJ, y por consiguiente se hace constar expresamente que si la Sala exige procurador a Rafael Alba Padilla, cuando ya ha manifestado por escrito que jamás le dará poder de representación a ningún procurador en este proceso bajo ningún concepto, se le impedirá el ejercicio del Derecho Fundamental a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA infringiéndose el Art. 24.1 CE, e impedirá igualmente el ejercicio del Derecho Fundamental de Defensa infringiéndose el Art. 24.2 CE, por lo que SUPLICO A LA SALA tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos y permita que los abogados representen a sus clientes en coherencia con lo dictaminado por el CGPJ.
Por ser de justicia que respetuosamente pido en Granada, a 28 de noviembre de 2022.