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04 de Abril de 2025, 12:19:41 pm
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 : 20 de Marzo de 2023, 11:45:10 am 
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Pierna de cordero segureño al horno 19-3-2023

<a href="http://www.youtube.com/watch?v=qGk4lDT-Xbw" target="_blank">http://www.youtube.com/watch?v=qGk4lDT-Xbw</a>
http://www.youtube.com/watch?v=qGk4lDT-Xbw




INGREDIENTES:

- Pierna de cordero segureño con dos o tres cortes preparada para el horno
- Dos lonchas de jamón serrano gruesas para hacer las tiras y meterlas en los cortes de la pierna de cordero
- Aceite de oliva
- Sal
- Tomillo
- Romero
- Peras conferencia, (como mínimo media pera por comensal)
- Patatas, (una o media patata por comensal según tamaño)
- Tres dientes de ajo


HERRAMIENTAS:

- Horno, fuente de horno, papel de horno, manoplas, pinzas, mortero, cuchillo de chef



PREPARACIÓN:


1. Comprar pierna de cordero y que la preparen en la carnicería para cocinarla al horno haciendo dos o tres cortes en función del tamaño sin llegar a tocar el hueso. En este caso pesa 2.270 Kg, debiendo tenerse en cuenta el peso para calcular el tiempo de horno e ir comprobando y cuando esté dorada retirarla.




2. Precalentar el horno a 220º con calor arriba y aire; luego bajaremos a 180º cuando empecemos a cocinar.




3. Echamos sal, tomillo y romero en la pierna de cordero; le damos la vuelta para echarle por todos lados.




4. Echamos aceite en la fuente de horno y colocamos la pierna dentro.




5. Hacemos tiritas el jamón.




6. Metemos las tiritas de jamón en los cortes del cordero.




7. Echamos un poco de aceite en la pierna de cordero.




8. Ponemos papel de horno por encima para que no se queme, (con ciudado de que no sobresalga para que no toque la resistencia del horno), metemos la fuente en el horno, bajamos la temperatura a 180º y programamos 30 minutos.




9. A los 30 minutos le damos la vuelta y programamos otros 30 minutos; ya no hace falta poner el papel de horno.




10. Pelamos, lavamos y cortamos las patatas.




11. Cuando vuelva a pitar el horno damos otra vez la vuelta a la pierna, ponemos las patatas y programamos 30 minutos más.




12. Echamos vino blanco.




13. Pelamos los tres dientes de ajo, les quitamos los extremos y el corazón, los picamos, los echamos en el mortero, añadimos un poco de jugo de la fuente y los machacamos.




14. Echamos los ajos machacados por encima de la carne.




15. Rectificamos de sal la carne y echamos sal a las patatas.




16. Por último lavamos las peras, les cortamos los extremos y las partimos por la mitad.




17. Echamos las peras con la parte partida interior hacia abajo para que no se quemen.




18. Y con las peras programamos los últimos 20 minutos más de horno; las peras no pueden estar más de 20 minutos porque se queman y te las cargas.




19. Cuando pite el horno (ha estado en total una hora y 50 minutos para una pierna de 2,270 Kg.), ya está lista la pierna de cordero para emplatar.





RECETAS:


1. Tarta de queso sin horno 23-10-2022
http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5508.0

2. Lomo al horno receta muy fácil de hacer. Tiempo: 1 hora 2-11-2022
http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5510.0

3. Bizcocho de yogur de limón muy fácil 6-11-2022
http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5511.0

4. Solomillo a la pimienta 27-11-2022
http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5515.0

5. Estofado de ternera 11-12-2022
http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5516.0

6. Albóndigas con salsa de almendras 9-1-2023
http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5518.0

7. Lubina al horno 21-1-2023
http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5522.0

8. Pierna de cordero segureño al horno
http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5533.0

9. Cocina rápida: Flamenquín



 62 
 : 22 de Enero de 2023, 05:27:33 am 
Iniciado por @lasaventurasdedavid - Último mensaje por @lasaventurasdedavid



Lubina al horno 21-1-2023

(Esta receta vale para cualquier pescado fresco)


<a href="http://www.youtube.com/watch?v=-fEUgS1umNw" target="_blank">http://www.youtube.com/watch?v=-fEUgS1umNw</a>
http://www.youtube.com/watch?v=-fEUgS1umNw


Ingredientes:



- Lubina de 1 kilo (dependiendo del peso estará más o menos tiempo en el horno, con 1 kilo son 20 minutos)

- 2 o 3 patatas

- 2 o 3 tomates

- 1 pimiento verde

- 1 limón

- 1 cebolla

- 2 dientes de ajo

- sal

- aceite de oliva virgen

- tomillo

- 2 horas de laurel

- perejil (opcional)


De herramientas principales necesitaremos un horno, una fuente de horno y cuchillo de chef.


1. Vamos a la pescadería y compramos una lubina salvaje de 1 kg, y podemos pedir que nos la preparen para hacerla al horno y ahorrarnos la preparación.


1.1. Para comprobar que es fresca miramos que las agallas (las branquias por dentro) las tenga rojas y los ojos brillantes.






1.2. Se le cortan las aletas con unas tijeras.




1.3. Se abre la lubina por la mitad con las tijeras.




1.4. Se le sacan las vísceras.




1.5. Se le quitan las escamas.




1.6. Con un cuchillo se despega uno de los lomos de la espina dorsal, que queda entera pegada al otro lomo; cuando se separen los lomos al emplatar, se tirará de la espina del lomo en el que se haya quedado. (También se le puede quitar la cabeza y la espina antes de cocinar y dejar los filetes de lomo sin espina; en este vídeo cocinamos la lubina con cabeza y con espina y emplatamos el lomo que queda sin espina). Es lo más complicado y hay que saber hacerlo porque si no se hace bien destrozas el pescado, pero como puedes pedir que te limpien la lubina en la pescadería no hay problema.




1.7. Se le corta la cola.



1.8. Con el hacha rompemos la espina a la altura de la cabeza.




1.9. Enjuagamos con agua la lubina para limpiar la sangre y ya está lista para cocinar.



---------------------------------------------------------------------------------------------------


2. Precalentamos el horno poniendo calor con aire a 200º.




3. Mientras se caliente el horno preparamos la camita de verduras sobre la que pondremos la lubina. Empezamos pelando las patatas.




4. Las cortamos por la mitad longitudinalmente.




5. Colocamos la parte que queda plana sobre la tabla y las cortamos en rodajitas finas; para no cortarnos sujetamos la patata con los dedos encima, el cuchillo delante, y el dedo pulgar siempre detrás de los dedos que hemos puesto encima de la patata, así siempre estará fuera del alcance del cuchillo.




6. Bañamos bien el fondo de la fuente de horno en aceite para que no se nos peguen las patatas.




7. Extendemos las patatas en la fuente de horno haciendo una camita para la lubina.




8. Pelamos los tomates.




9. Cortamos los tomates en láminas finas como hemos hecho con las patatas.




10. Extendemos en la fuente de horno sobre la camita de patatas.




11. Cortamos el rabo al pimiento.




12. Partimos el pimiento por la mitad longitudinalmente.




13. Lavamos el pimiento con agua agua para quitarle las semillitas.




14. Cortamos el pimiento.




15. Extendemos el pimiento en la fuente de horno sobre las patatas y los tomates.




16. Cortamos los extremos de la cebolla.




17. Pelamos la cebolla quitándole con las manos la capa superficial.




18. Cortamos la cebolla por la mitad.




19. Apoyamos la parte plana de la cebolla en la tabla y la cortamos en rodajas finas.




20. Estendemos la cebolla en la fuente.




21. Cortamos los extremos a los ajos con un cuchillo, si nos cuesta con el cuchillo de chef cogemos uno más pequeño.




22. Pelamos los ajos con las manos.




23. Abrimos los ajos partiéndolos en dos con un cuchillo.




24. Les quitamos el corazón a los ajos con las manos, para que no amarguen el plato.




25. Cortamos los ajos en laminitas. 




26. Echamos los ajos en la fuente.




27. Con la mano echamos un poco de tomillo esparciéndolo bien en la fuente de horno donde tenemos la cama de verduras.




28. Echamos las dos hojas de laurel.




29. Añadimos un poquito de sal.




30. Regamos con aceite de oliva.




31. Y metemos la fuente en el horno programando 30 minutos, recordad que estaba con calor y aire a 200º.





 
32. A los 30 minutos sacamos la fuente de horno, abrimos la lubina y la ponemos sobre la camita de verduras.




33. Echamos aceite a la lubina.




34. Echamos sal a la lubina.




35. Opcionalmente también se le puede echar un poco de perejil.




36. Y metemos la lubina en el horno programando 20 minutos calor con aire y bajamos un poco la temperatura a 180º. Dependiendo del peso debe estar más o menos tiempo, si pesa un kilo debe estar 20 minutos, la vamos vigilando y si se dora antes del tiempo programado la sacamos para que no se nos queme.




37. A los 20 minutos o cuando veamos que está en su punto la sacamos del horno.




38. Con una pala separamos uno de los filetes de lomo y con ayuda de otra pala o un cucharón lo emplatamos con cuidado de que no se nos deshaga.



39. Añadimos verduras al plato.




40. Adornamos con limón y lista para comer.




Lubina salvaje al horno 21-1-2023

(Esta receta vale para cualquier pescado fresco)


<a href="http://www.youtube.com/watch?v=-fEUgS1umNw" target="_blank">http://www.youtube.com/watch?v=-fEUgS1umNw</a>
http://www.youtube.com/watch?v=-fEUgS1umNw



1. Tarta de queso sin horno 23-10-2022
http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5508.0

2. Lomo al horno receta muy fácil de hacer. Tiempo: 1 hora 2-11-2022
http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5510.0

3. Bizcocho de yogur de limón muy fácil 6-11-2022
http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5511.0

4. Solomillo a la pimienta 27-11-2022
http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5515.0

5. Estofado de ternera 11-12-2022
http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5516.0

6. Albóndigas con salsa de almendras 9-1-2023
http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5518.0

7. Lubina al horno 21-1-2023
http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5522.0



 63 
 : 14 de Enero de 2023, 02:06:55 pm 
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@oligo;



 64 
 : 09 de Enero de 2023, 08:33:39 am 
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<a href="http://www.youtube.com/watch?v=ZKMbBTBEa3M" target="_blank">http://www.youtube.com/watch?v=ZKMbBTBEa3M</a>

http://www.youtube.com/watch?v=ZKMbBTBEa3M


Albóndigas con salsa de almendras 9-1-2023





Ingredientes para las albóndigas:

- 600 gramos de carne picada de ternera y cerdo (50% y 50%). Como siempre, la materia prima es esencial, cuanto más buena sea la carne más buenas estarán las albóndigas.
- perejil
- dos dientes de ajo
- un huevo
- 50 gramos de pan rallado
- 100 gramos de harina
- aceite de oliva
- sal

Ingredientes para la salsa de almendras:

- 50 gramos de almendras
- una cebolla
- dos dientes de ajo
- dos rebanadas de pan
- aceite de oliva
- 100 mililitros de vino blanco


1. Primero aliñamos la carne para las albóndigas, para lo que comenzamos lavando el perejil y lo picamos.




2. Picamos en trozos muy pequeños los dos ajos que hemos pelado y a los que les hemos quitado el germen (corazón o parte central).




3. Echamos el perejil, los ajos ya picados y sal al bol donde tenemos la carne picada.




4. Añadimos el huevo al bol donde tenemos la carne picada.




5. Removemos la carne picada con el perejil, los ajos, la sal y el huevo mientras vamos echando poco a poco el pan rallado para que quede todo bien mezclado.




6. Con una cuchara sopera cogemos trozos de carne picada y con las manos la moldeamos haciendo bolitas del mismo tamaño.




7. Enharinamos las bolitas de carne.




8. Echamos aceite en la sartén, ponemos fuego a 7 y esperamos a que se caliente.




9. Echamos las bolitas de carne en la sartén para freírlas y las vamos removiendo y dándoles la vuelta para que se doren bien por todos lados.




10. Cuando ya estén bien doraditas las sacamos con las pinzas y las reservamos en una cacerola. Las albóndigas ya están; ahora vamos a hacer la salsa.




-----------------------------------------------------


11. Para hacer la salsa de almendra empezamos poniendo agua a hervir en un cazo con fuego a 9.




12. Cuando empiece a hervir retiramos el cazo del fuego, echamos las almendras en un colador y lo colocamos sobre el cazo con el agua hervida un minuto para escaldar las almendras y que se reblandezca su cáscara y así sea más fácil pelarlas; las removemos para que todas las almendras se sumerjan un instante en el agua hervida.




13. Mientras se escaldan las almendras, colamos sobre otra sartén el aceite donde hemos frito las albóndigas para que le dé sabor a la salsa.




14. Transcurrido un minuto quitamos las almendras del cazo y las pelamos.




15. Ponemos el aceite que acabamos de colar en el fuego a 7 y cuando esté caliente echamos las almendras para freírlas añadiendo dos ajos laminados a los que les hemos quitado el corazón; las removemos para que se frían bien.




 16. Cuando estén doradas las almendras con los ajos las sacamos de la sartén con la rasera antes de que se quemen y las reservamos en un plato.




17. Freímos las dos rebanadas de pan en la sartén en la que hemos frito las almendras; les damos la vuelta para que se doren por ambos lados.




18. Cuando estén doradas las echamos en el vaso de la batidora con las almendras y los ajos que hemos frito y con la batidora lo trituramos todo.




19. Cuando esté todo triturado echamos medio vaso de agua y seguimos batiendo hasta que quede todo bien mezclado y triturado, y dejamos reservada la mezcla en el mismo vaso de la batidora.






20. Pelamos y picamos la cebolla, echamos aceite en una sartén, ponemos el fuego a 7 y cuando esté caliente echamos la cebolla picada y la pochamos (freímos a fuego lento). La removemos un poquito y ponemos la tapa en la sartén.




21. Cuando esté pochada la cebolla quitamos la tapa de la sartén y echamos en la sartén la mezcla de salsa que tenemos reservada en el vaso de la batidora.




22. Añadimos el vino blanco y removemos hasta que se evapore el alcohol.






23. Cuando se haya evaporado el alcohol del vino, echamos la salsa en la cacerola donde tenemos las albóndigas y las ponemos a fuego a 6 con punto durante 15 minutos, nos ayudamos con la cuchara de madera para echar toda la salsa; removemos un poco para que queden bien cubiertas con la salsa todas las albóndigas y tapamos la cacerola con la tapa. 








24. Cuando falten 5 minutos rectificamos de sal.




26. Cuando hayan transcurrido los 15 minutos apagamos el fuego y emplatamos las albóndigas con salsa de almendras, y ¡listas para comer!






<a href="http://www.youtube.com/watch?v=ZKMbBTBEa3M" target="_blank">http://www.youtube.com/watch?v=ZKMbBTBEa3M</a>

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1. Tarta de queso sin horno 23-10-2022
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2. Lomo al horno receta muy fácil de hacer. Tiempo: 1 hora 2-11-2022
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3. Bizcocho de yogur de limón muy fácil 6-11-2022
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4. Solomillo a la pimienta 27-11-2022
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5. Estofado de ternera 11-12-2022
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6. Albóndigas con salsa de almendras 9-1-2023
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7. Lubina salvaje al horno 21-1-2023
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 65 
 : 11 de Diciembre de 2022, 04:13:53 pm 
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<a href="http://www.youtube.com/watch?v=AxVrD5YfPL8" target="_blank">http://www.youtube.com/watch?v=AxVrD5YfPL8</a>

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Estofado de ternera 11-12-2022

Ingredientes:

- 1/2 kilo de carne de ternera para guisar cortada en trocitos. Puede ser pez, aguja, morcillo, espaldilla, babilla; hoy hemos comprado pez de ternera
- 1 pimiento verde
- 1 pimiento rojo
- 2 tomates pera
- 2 cebollas
- 4 dientes de ajo
- 2 patatas rojas
- 2 zanahorias
- harina para espesar la salsa (opcional)
- aceite de oliva
- sal
- pimienta negra
- vino blanco

Y de herramientas necesitamos una olla a presión y una batidora de mano.

Lo principal del plato como siempre es la materia prima, por lo que empezaremos por elegir bien nuestra frutería y carnicería para comprar unas buenas verduras y una buena carne con la que nos saldrá un estofado de ternera riquísimo; colocamos todos los ingredientes en la encimera y comenzamos:





1. Echamos aceite de oliva en el fondo de la olla, ponemos el fuego a 7 y esperamos a que se caliente.




2. Mientras se caliente vamos a salpimentar la carne (le echamos sal y pimienta al gusto).




3. Echamos la carne en la olla cuando el aceite esté caliente y la dejamos rehogando diez minutos a fuego suave, 5, dejando que suelte su jugo.




4. Mientras tanto preparamos la verduras; pelamos las cebollas, las troceamos, las echamos en la olla y removemos.




5. Lavamos un pimiento verde y un pimiento rojo, les cortamos los rabillos y los echamos en la olla, y si son muy grandes echamos medio.
 



6. Pelamos los dos tomates pera y también los echamos a la olla.




7. Machacamos 4 dientes de ajo y los echamos enteros en la olla.






8. Echamos un poquito de vino blanco en la olla, removemos y lo dejamos rehogando para que se evapore el alcohol.




9. Opcionalmente si queremos espesar la salsa podemos echar un poco de harina y removemos.




10. Echamos medio litro de agua.



11. Cerramos bien la tapa de la olla a presión, le ponemos la bailarina, y lo ponemos a fuego fuerte, 8.




12. En cuanto veamos que sale vapor y la bailarina empieza a bailar programamos 20 minutos a fuego fuerte, 8.




13. Mientras la bailarina baila esos veinte minutos preparamos las patatas rojas y las zanahorias. Pelamos las patatas rojas




14. Lavamos las patatas y las cortamos en cachelos haciendo palanca con el cuchillo y reservamos los trozos en un bol.






15. Lavamos las zanahorias y las pelamos.




16. Cortamos las zanahorias en rodajitas y las reservamos en el bol con las patatas.




17. Cuando pasen los veinte minutos se apaga el fuego y se quita la bailarina para que salga todo el vapor antes de abrir la olla a presión.






18. Nos ponemos las manoplas para no quemarnos, abrimos la olla y quitamos la tapa.




19. Ayudándonos con una rasera y las pinzas capturamos los trozos de carne y los reservamos en una fuente.




20. Con la batidora de mano trituramos las verduras para hacer la salsa.






21. Cuando esté echa la salsa echamos en la olla el bol con las patatas y las zanahorias.




22. A continuación echamos la carne en la olla, rectificamos de sal, removemos y lo programamos 20 minutos a 7 de temperatura.




23. A los 20 minutos quitamos el fuego.




24. Emplatamos y, ¡listo para comer! Si no nos vemos que paséis unas buenas fiestas en compañía de vuestros seres queridos y que tengáis un muy feliz 2023.





 
Tarta de queso sin horno 23-10-2022
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Lomo al horno receta muy fácil de hacer. Tiempo: 1 hora 2-11-2022
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Bizcocho de yogur de limón muy fácil 6-11-2022
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Solomillo a la pimienta 27-11-2022
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Estofado de ternera 11-12-2022
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 66 
 : 01 de Diciembre de 2022, 12:55:21 pm 
Iniciado por @lasaventurasdedavid - Último mensaje por @lasaventurasdedavid
Resumen de actualización a 30-11-2022:
Se persona en el Tribunal Supremo el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores con el Abogado Luis Martínez García y el procurador Gabriel García Lirola 19-10-2022.
Nos personamos nosotros sin procurador, firmando el Abogado Enrique Herrera Aguilar y Rafael Alba Padilla 14-11-2022.
La Letrada de la Administración de Justicia del Supremo Celia Redondo González dicta Diligencia de Ordenación (DIOR) requiriéndonos para que nombremos procurador 22-11-2022.
Presentamos recurso de reposición recurriendo dicha diligencia de ordenación por ser ilegal impedir a un Abogado representar al cliente, y pedimos que nos tengan por personados sin procurador, o que plantee CUESTIÓN PREJUDICIAL ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la incompatibilidad entre Abogado y procurador 29-11-2022.
Dictan DIOR trasladando nuestro recurso de reposición a los procuradores dando plazo de tres días para impugnarlo 30-11-2022.












 67 
 : 01 de Diciembre de 2022, 12:51:21 pm 
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Resumen de actualización a 30-11-2022:
Se persona en el Tribunal Supremo el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores con el Abogado Luis Martínez García y el procurador Gabriel García Lirola 19-10-2022.
Nos personamos nosotros sin procurador, firmando el Abogado Enrique Herrera Aguilar y Rafael Alba Padilla 14-11-2022.
La Letrada de la Administración de Justicia del Supremo Celia Redondo González dicta Diligencia de Ordenación (DIOR) requiriéndonos para que nombremos procurador 22-11-2022.
Presentamos recurso de reposición recurriendo dicha diligencia de ordenación por ser ilegal impedir a un Abogado representar al cliente, y pedimos que nos tengan por personados sin procurador, o que plantee CUESTIÓN PREJUDICIAL ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la incompatibilidad entre Abogado y procurador 29-11-2022.
Dictan DIOR trasladando nuestro recurso de reposición a los procuradores dando plazo de tres días para impugnarlo 30-11-2022.


RECURSO DE REPOSICIÓN solicitando que nos tengan por personados con Abogado y sin procurador o que planteen cuestión prejudicial ante TJUE.
























A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRAT. DEL TRIBUNAL SUPREMO
RECURSO DE CASACIÓN Nº 8120/2022.

Procedimiento 1ª Instancia: PO 149/2017 del Juzgado de lo Contenc.-Adm. Nº 5 de Granada.

D. Enrique Herrera Aguilar, abogado colegiado 107765 ICAM, actuando en nombre de Rafael Alba Padilla, con DNI 24254328T, dirección electrónica para notificaciones rafaelalbapadilla@gmail.com y teléfono 647045265, requerido por DIOR de 22-11-22 notificada el 28-11-22 para comparecer con procurador ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, como mejor proceda interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN por los siguientes MOTIVOS:

ÚNICO.- Infracción de los Arts. 9.3, 24.1 y 24.2 CE, 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/06; 49, 56 y 267 TFUE; y de lo dictaminado en el informe del CGPJ de 31-1-2019.
Rafael Alba Padilla se ha representado a sí mismo en el TSJA de conformidad con lo dictaminado por el Consejo General del Poder Judicial en su informe de 31-1-2019, órgano superior jerárquico a este tribunal, y por tanto se pide a la Sala que permita la representación por el abogado personado, o subsidiariamente y al amparo del Art. 267 del TFUE plantee ante el TJUE CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR por infracción de los Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva 123/2006 y  Arts. 49 y 56 TFUE, así como del principio de primacía del derecho de la UE que obliga a que los tribunales españoles permitan a cualquier abogado o procurador asumir la defensa y representación, y en caso contrario, les obliga a plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, cuestión que, al ser PRE JUDICIAL, debe resolverse ANTES de continuar con el procedimiento pues en caso contrario la Sala vulneraría los Derechos Fundamentales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DERECHO DE DEFENSA consagrados en los Arts. 24.1 y 24.2 CE, y los ya citados Arts. 49 y 56 del TFUE, 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, y lo dictaminado en la CONCLUSIÓN 4ª del informe del CGPJ de 31-1-2019. 
Resolver la cuestión PRE judicial en sentencia o en momento procesal posterior a éste y no ANTES vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial y a un proceso judicial con todas las garantías (Art. 6.1 CEDH, Art. 47 CDFUE, Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, y Art. 24 CE), y en relación con éstos por vulneración del principio de sometimiento de la Administración a la Ley (Art. 9.3 CE) por infracción procesal de lo dispuesto en el Art. 286 LEC y por infracción del Art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Art. 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La postergación por el tribunal del planteamiento de una cuestión prejudicial europea sin perjuicio de lo que se pueda acordar tras la votación y fallo del procedimiento es contraria a la aplicación etimológica, exegética y ontológica de los preceptos comunitarios que citábamos en amparo de nuestra pretensión de que se planteara una cuestión “prejudicialâ€, que conllevan que la misma ha de plantearse ANTES de que por la Sala se “juzgue†el recurso interpuesto, por lo que el planteamiento de dicha cuestión en sentencia implica por sí mismo la pérdida de finalidad legítima del planteamiento de dicha cuestión prejudicial amén de un vicio que implicaría el deber de abstención de los integrantes del tribunal.

Conforme dispone el diccionario jurídico de la RAE una cuestión prejudicial es aquella “cuestión que debe resolverse antes de decidir una controversia, en este caso sobre la personación, porque de ella depende la solución que se adopteâ€, lo que por sí mismo implica que dicha cuestión haya de resolverse previamente al momento de votación y fallo del recurso, como de hecho sucede en el ordenamiento jurídico español, en todos los órganos jurisdiccionales, con cualquier cuestión prejudicial, que como su propio nombre indica, ha de resolverse previamente a entrar a juzgar el asunto.

En este sentido, la resolución de la cuestión en sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como el principio de primacía del derecho de la Unión Europea, y por ende el derecho fundamental de defensa y a un proceso justo y con todas las garantías, y en última instancia a un juez imparcial, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, pues la cuestión prejudicial no puede plantearse tras haber votado y fallado los integrantes de la Sala el recurso, lo que viciaría su voluntad.

Efectivamente, en amparo de nuestra pretensión nos referiremos, por todas, a la STC 232/2015, de 5 de noviembre de 2.015, cuya doctrina se estaría vulnerando:
“4. En el examen de este motivo principal hemos de comenzar recordando que, según ha reiterado este Tribunal, ni el fenómeno de la integración europea, ni el art. 93 CE a través del que ésta se instrumenta, ni el principio de primacía del Derecho de la Unión que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Unión Europea, originario o derivado, “de rango y fuerza constitucionales†[por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 a), con cita de otras].
Ahora bien, ello no significa, obviamente, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoración sobre un acto de los poderes públicos ante él recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Unión Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicción con éste, pues ello implicaría una abdicación de nuestra función señalada en los arts. 53.2 y 161.1 b) CE. Significa, mucho más simplemente, que cuando ello sucede debemos abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia, valorando si con ese acto de los poderes públicos recurrido ante la jurisdicción constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneración a los derechos fundamentales y libertades públicas cuya tutela tenemos encomendada, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, que son los únicos que vinculan a este Tribunal como recuerda el art. 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En este sentido, STC 58/2004, FJ 11, con cita de la STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a).

Desde esta perspectiva, esta jurisdicción constitucional debe operar con un doble canon de enjuiciamiento:

a) Por un lado, el general del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que comprende, por lo que aquí importa, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta vía pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto último de la decisión, ámbito éste último ajeno a esta jurisdicción constitucional (así, para un caso semejante, STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5).
Por lo que a este caso igualmente importa, este derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE también comprende el derecho a una resolución congruente (por todas, STC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 3), una congruencia que debe referirse no solo a esas pretensiones oportunamente deducidas, conformadas por el petitum y la causa petendi, sino también, muy especialmente, a todas las alegaciones sustanciales deducidas por las partes (así, entre otras muchas, STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 3).

b) Por otro lado, este Tribunal debe valorar también el canon más específico del derecho a un proceso con todas las garantías, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan “conforme al sistema de fuentes establecido†(STC 58/2004, FJ 14, y, en el mismo sentido, STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10).

Porque como recuerda STC 58/2004 primeramente citada, “no cabe duda de que, conforme al Art. 96 de nuestra Constitución, el Tratado de la Comunidad Europea -y concretamente, en este caso, su Art. 234 [actual art. 267 TFUE]- forma parte del Ordenamiento interno; por ello la cuestión prejudicial prevista en dicho precepto configura un instrumento más al servicio de los Jueces y Tribunales para la depuración del Ordenamiento jurídico†(STC 58/2004, FJ 10), y de conformidad con ese instrumento, “ante una duda en la aplicación del Derecho comunitario, el Juez o Tribunal interno está facultado para consultar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, salvo que se trate de un órgano judicial cuya resolución no sea susceptible de recurso ordinario en la vía interna, en cuyo caso, la facultad se torna, en principio, en obligación, en orden a preterir un Derecho en beneficio del otroâ€. “Ahora bien, esta obligación de plantear la cuestión prejudicial desaparece, aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuestión planteada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81)†[STC 58/2004, FJ 9; y, en el mismo sentido, STC Pleno 78/2010, FJ 2 b)].â€

5. En aplicación de estas premisas, este Tribunal ya ha tenido ocasión de resolver:

a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (Art. 24.2 CE) si existe una “duda objetiva, clara y terminante†sobre esa supuesta contradicción (STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).

b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el Art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).

c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una “selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al procesoâ€, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).
Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que ‘los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados, con arreglo al Art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95). Como consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea, véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51),†(STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).â€
Nos hallamos pues ante este supuesto de hecho, puesto que no existen antecedentes del planteamiento de una cuestión prejudicial previa sobre la cuestión controvertida, ni mucho menos que la misma haya sido resuelta, y a mayor abundamiento, el objeto de la cuestión prejudicial europea planteada por esta parte implica el someter al conocimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si, entre otras, independientemente del apartado 3 del Art. 23 LEC introducido con calzador en 2009 para burlar la transposición de la directiva 123/2006 ese mismo año, poco después que establece la recurrida incompatibilidad entre abogado y procurador, una Orden Ministerial de 12 de junio de 1.948 dictada por el dictador Francisco Franco que crea la figura del “oficial habilitado†por el procurador, que PUEDE REALIZAR TODAS LAS FUNCIONES DEL PROCURADOR QUE SE LE PROHÃBEN REALIZAR AL ABOGADO CUANDO DICHO OFICIAL NO TIENE QUE TENER TÃTULO ALGUNO y puede sustituir al procurador en todos los actos, norma que es la que ha de aplicar  necesariamente el tribunal para el enjuiciamiento, reformada por Orden Ministerial de 12 de junio de 1961 y por Orden Ministerial de 22 de octubre de 1971 y 24 de julio de 1979, contraviene la normativa comunitaria o no, y al no haberse remitido jamás por el Estado español a través del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Comisión Europea ni dicha Orden Ministerial ni ninguna otra norma que prevea la existencia del oficial de procurador de los Tribunales al objeto de constatar si dicha Orden Ministerial o normas españolas contravienen la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, procede el planteamiento de la cuestión prejudicial, de lo contrario se genera indefensión y se vulnera el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la Constitución.

Si la Sala inadmite la personación sin plantear la cuestión prejudicial estaría permitiendo a personas habilitadas por un procurador, que no tienen que tener ningún título y que por tanto pueden ser personas sin ninguna cualificación analfabetas funcionales, representar a un ciudadano español en un juicio, incluso en el propio Tribunal Supremo, en perjuicio de casi 50 millones de españoles a los que se les niega el derecho a ser representados por un Abogado cualificado con título superior al obligarles a ser representados eventualmente por personas sin ninguna cualificación, lo que aparte de ser una resolución manifiestamente contraria a derecho y dictada a sabiendas de su ilegalidad, sería una decisión aberrante para mermar económica y defensivamente a cerca de 50 millones de españoles en beneficio de un lobby de unos 10.000 procuradores a los que se está enriqueciendo injustamente.
Por todo lo expuesto, procedería la declaración de nulidad del pronunciamiento en cuanto a la demora o dilación en el planteamiento de una cuestión prejudicial, que como el propio ordenamiento jurídico español y el comunitario prevén, tiene que ser planteada y resuelta previamente a la votación y fallo del recurso, so pena de viciar la voluntad de los integrantes de la Sala por su previa participación en la votación y fallo del recurso.

Y sobre la pertinencia del informe del CGPJ de 31-1-2019 con respecto a la incompatibilidad abogado procurador, es relevante y pertinente porque el CGPJ afirma que debe acomodarse la legislación española a las previsiones del derecho comunitario y singularmente a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a servicios del mercado interior, y a los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, normativa que la actual incompatibilidad abogado procurador que se mantiene en España vulnera, porque LOS ARGUMENTOS PARA JUSTIFICAR LA EXCLUSIVIDAD DE LA RESERVA DE FUNCIONES A FAVOR DE LA PROCURA SON ARTIFICIOSOS Y NO CONSTITUYEN NINGUNA RAZÓN PODEROSA DE INTERÉS GENERAL QUE JUSTIFIQUEN UNAS BARRERAS DE ENTRADA CONTRARIAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

La conclusión del CGPJ es que el Anteproyecto de España incumple los Arts. 49 y 56 TFUE y la Directiva de Servicios, artículos 15, 16 y 25, porque la restricción a los servicios que pueden prestar otros operadores jurídicos como los Abogados no tiene una justificación atendible en razones imperiosas de interés general.

Y aclara que la Comisión Europea es muy precisa al indicar que no discute que las funciones de representación técnica y comunicación de las partes con los tribunales puedan ser reservadas a determinadas profesiones, sino que NO ACEPTA QUE EXISTAN RAZONES QUE JUSTIFIQUEN QUE ESA RESERVA SEA EN EXCLUSIVA PARA LOS PROCURADORES CON EXCLUSIÓN DE LOS ABOGADOS:

“No es la reserva a los procuradores, sino los términos concretos de esa reserva, con exclusión de los abogados, lo que determina la restricción contraria al Derecho de la Unión Europeaâ€.

Tampoco se justifica esa reserva de actividad en una supuesta diferente posición del procurador y del abogado que pueda perjudicar a la Administración de Justicia cuando esas funciones reservadas en exclusiva con carácter general a los procuradores pueden ser asumidas por los abogados, por específica previsión legal, en todas las jurisdicciones y para determinados procedimientos -civil, penal, social y contencioso-administrativo-, sin que su posición les impida desarrollar idénticas funciones que las reservadas en exclusiva con carácter general a los procuradores.

El CGPJ, como cualquier Tribunal español, tiene que aceptar y de hecho acepta en su informe que la situación que expone la Comisión en su dictamen se corresponde con la realidad, que las concretas razones alegadas por el Gobierno español no proporcionan una justificación atendible para mantener una reserva exclusiva de funciones de “representación técnica†y actos de comunicación con los Tribunales a favor de la procura, y que mantenerlo supone persistir en la infracción de los Arts. 49 y 56 TFUE y de la Directiva de Servicios, artículos 15, 16 y 25, siendo una NORMATIVA DE APLICACIÓN DIRECTA POR LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS. 

En conclusión, mientras no se suprima la incompatibilidad entre abogado y procurador persiste la infracción de la normativa comunitaria mencionada.

Por lo expuesto, se deja señalado el INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 31 DE ENERO DE 2019, CONCLUSIÓN 4ª, QUE DECLARA QUE LA ACTUAL INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR VULNERA EL DERECHO COMUNITARIO, Arts. 49 y 56 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, y procede, bien declarar nula la incompatibilidad entre abogado y procurador que se mantiene en el derecho interno español, incompatibilidad sin parangón en el resto del mundo, bien plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la incompatibilidad abogado y procurador establecida en la normativa interna española por infracción de los Arts. 49 y 56 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, por ser obligado su planteamiento al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento.

Existe interés casacional porque se trata de una controversia que cuesta a los españoles miles de millones de euros al año en el pago de unos servicios que puede asumir el abogado o el procurador, siendo innecesario e ilegal la imposición de la obligación de contratar y pagar a dos profesionales cuando basta con contratar y pagar a uno en base a la normativa alegada.

Por lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud declare ilegal la actual incompatibilidad entre abogado y procurador establecida por la normativa interna española y, por consiguiente, tenga a Rafael Alba Padilla por personado para defenderse y representarse a sí mismo como ya ha hecho en este proceso en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y ahora en el Tribunal Supremo defendido y representado por el Abogado D. Enrique Herrera Aguilar, o bien al amparo del Art. 267 del TFUE plantee al Tribunal de Justicia de la Unión Europea CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD ABOGADO Y PROCURADOR establecida en la normativa interna española por infracción de los Arts. 49, 56 y 267 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, por ser obligado su planteamiento antes de dictar sentencia o resolver sobre la personación al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento, el citado Art. 23 LEC, la Orden Ministerial de 12 de junio de 1.948 de Franco que crea la figura del “oficial habilitado†por el procurador, que PUEDE REALIZAR TODAS LAS FUNCIONES DEL PROCURADOR QUE SE LE PROHÃBEN REALIZAR AL ABOGADO CUANDO DICHO OFICIAL NO TIENE QUE TENER TÃTULO ALGUNO y puede sustituir al procurador en todos los actos, norma que es la que ha de aplicar  necesariamente el tribunal para el enjuiciamiento, así como cualquier normativa posterior que mantenga dicha incompatibilidad ilegal por vulnerar el derecho de la Unión Europea.

PRIMER OTRO Sà DIGO. Esta parte manifiesta su voluntad de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para la validez de los actos procesales y, a tal efecto, para el supuesto en que hubiera incurrido en defectos subsanables se solicita la posibilidad de subsanación inmediata a los efectos de lo dispuesto en el Art. 243.3 de la LEC y en su virtud
SUPLICO A LA SALA que tenga por hecha la anterior manifestación y, en su caso, se acuerde de conformidad.

SEGUNDO OTRO Sà DIGO. Que estando la presentación de este escrito sujeta a plazo, el mismo se presenta antes de las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo, en la forma que al efecto autoriza el Art. 135.5 de la LEC, y en su virtud
SUPLICO A LA SALA que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.

TERCER OTRO Sà DIGO. Se dejan señalados todos los archivos, y en especial el INFORME de 31-1-2019 del Consejo General del Poder Judicial sobre la incompatibilidad abogado procurador, y en especial la CONCLUSIÓN CUARTA, que se ha aportado y obra en autos y que dictamina tajantemente que impedir a un abogado representar a un ciudadano en la Unión Europea es ilegal, manifestando expresamente Rafael Alba Padilla su VOLUNTAD INQUEBRANTABLE DE NO DAR PODER DE REPRESENTACIÓN A NINGÚN PROCURADOR EN ESTE PROCEDIMIENTO NUNCA, NI AUNQUE LA SALA LO EXIJA PARA TENERLE POR PERSONADO, por considerar dicha exigencia ilegal como así la ha considerado clara y contundentemente el CGPJ, y por consiguiente se hace constar expresamente que si la Sala exige procurador a Rafael Alba Padilla, cuando ya ha manifestado por escrito que jamás le dará poder de representación a ningún procurador en este proceso bajo ningún concepto, se le impedirá el ejercicio del Derecho Fundamental a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA infringiéndose el Art. 24.1 CE, e impedirá igualmente el ejercicio del Derecho Fundamental de Defensa infringiéndose el Art. 24.2 CE, por lo que SUPLICO A LA SALA tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos y permita que los abogados representen a sus clientes en coherencia con lo dictaminado por el CGPJ.

Por ser de justicia que respetuosamente pido en Granada, a 28 de noviembre de 2022.



 68 
 : 01 de Diciembre de 2022, 12:40:55 pm 
Iniciado por @lasaventurasdedavid - Último mensaje por @lasaventurasdedavid
Resumen de actualización a 30-11-2022:
Se persona en el Tribunal Supremo el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores con el Abogado Luis Martínez García y el procurador Gabriel García Lirola 19-10-2022.
Nos personamos nosotros sin procurador, firmando el Abogado Enrique Herrera Aguilar y Rafael Alba Padilla 14-11-2022.
La Letrada de la Administración de Justicia del Supremo Celia Redondo González dicta Diligencia de Ordenación (DIOR) requiriéndonos para que nombremos procurador 22-11-2022.
Presentamos recurso de reposición recurriendo dicha diligencia de ordenación por ser ilegal impedir a un Abogado representar al cliente, y pedimos que nos tengan por personados sin procurador, o que plantee CUESTIÓN PREJUDICIAL ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la incompatibilidad entre Abogado y procurador 29-11-2022.
Dictan DIOR trasladando nuestro recurso de reposición a los procuradores dando plazo de tres días para impugnarlo 30-11-2022.




















 69 
 : 27 de Noviembre de 2022, 08:06:34 pm 
Iniciado por @lasaventurasdedavid - Último mensaje por @lasaventurasdedavid
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http://www.youtube.com/watch?v=_S8tshaEPCc

Solomillo a la pimienta 27-11-2022



Herramientas básicas: cuchillo de chef, tabla, sartén para parrilla, pinzas, pelador de patatas, sartén para freír las patatas con los pimientos y tapadera de sartén con agujeros, rasera, sartén para la salsa y pala.

Ingredientes:




- Un solomillo de cerdo cortado en rodajas (sobre medio kilo)

- Aceite

- Sal


Para acompañar, patatas a lo pobre:

- Patatas (una o dos por persona)

- Pimientos verdes (medio o uno por persona)


Para hacer la salsa a la pimienta:

- Mantequilla

- Pimienta verde hidratada

- Pimienta negra

- Nata para cocinar (200 mililitros)

- Caldo de pollo (50 mililitros)

- Harina (una cucharada sopera)

- Mantequilla (una cucharada sopera)

- Vino de uva Pedro Ximénez, (nosotros usamos de la bodega GOZALEZ BYASS JEREZ porque es el que nos gusta, en Granada lo tienen en Cash Alhambra)



1. Pelamos las patatas.




2. Lavamos las patatas.




3. Cortamos las patatas en rodajas finas de unos 3 milímetros.




4. Echamos aceite en una sartén y lo calentamos a siete con punto.




5. Cuando el aceite esté caliente echamos las patatas.




6. Las tapamos con la tapadera de sartén.




7. Enseguida, cuando les hemos dado el primer golpe de calor a las patatas, las removemos, volvemos a poner la tapa y bajamos el fuego a 4 con punto.




8. Cortamos los extremos de los pimientos, los abrimos y los lavamos quitándoles lo blanco y las semillitas.




9. Cortamos los pimientos en trozos más pequeños, quitamos la tapa a la sartén, removemos otra vez las patatas con la rasera, echamos los pimientos y un poquito de sal.




10. Tapamos la sartén, ponemos fuego suave bajándolo a 3 y programamos 30 minutos.




11. Cuando estén fritas apartamos del fuego las patatas con los pimientos y servimos en una fuente; lo ideal es que terminen de hacerse al mismo tiempo que termina de hacerse la carne y la salsa para que no se enfríen.




12. Echamos sal al solomillo.




13. Echamos un poco de aceite en la sartén para parrilla y esperamos a que se caliente.




14. Cuando el aceite esté caliente ponemos todo el solomillo en la sartén para parrilla.




15. Cuando el solomillo esté marcado por un lado le damos la vuelta y lo marcamos por el otro.




16. Cuando el solomillo esté bien hecho por los dos lados lo reservamos en una fuente. Lo ideal es que esté todo hecho al mismo tiempo para que nada se enfríe (carne, patatas con pimientos y la salsa).




17. Para hacer la salsa de pimienta primero ponemos la sartén a fuego medio, echamos la mantequilla y la derretimos ayudándonos de la pala.




18. Cuando la mantequilla esté derretida, echamos la pimienta verde hidratada, removemos con la pala y dejamos que se fría bien.




19. Cuando la pimienta esté bien frita echamos la harina y removemos con la pala hasta que quede bien doradita.




20. Cuando ya hemos dorado la harina echamos lentamente el caldo de pollo sin dejar de remover la salsa con la pala.




21. Cuando terminamos de echar el caldo de pollo, echamos lentamente un poco de vino de uva Pedro Ximénez y seguimos removiendo un rato para que se evapore el alcohol.






22. Ahora echamos lentamente la nata mientras seguimos removiendo para que se mezcle bien.




23. A continuación echamos un poquito de pimienta negra.




24. Añadimos un poquito de sal.




25. Y seguimos removiendo hasta conseguir la textura deseada.




26. Cuando hemos conseguido la textura deseada echamos la salsa en una salsera.




27. Y por último emplatamos, echamos la salsa y listo para comer.




 
Tarta de queso sin horno 23-10-2022
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Lomo al horno receta muy fácil de hacer. Tiempo: 1 hora 2-11-2022
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Bizcocho de yogur de limón muy fácil 6-11-2022
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Solomillo a la pimienta 27-11-2022
http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5515.0

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 : 14 de Noviembre de 2022, 02:55:32 pm 
Iniciado por @lasaventurasdedavid - Último mensaje por @lasaventurasdedavid
Infinitas gracias a Enrique Herrera Aguilar, el mérito de toda esta lucha es suyo.

Dejo por aquí modelo de escrito de personación planteando la cuestión prejudicial sobre la incompatibilidad abogado y procurador, y animo a los 150.000 abogados que hay en España a que también la planteen en sus procedimientos, a ver si entre todos encontramos un juez que plantee la cuestión prejudicial sobre la incompatibilidad abogado y procurador y acabamos con esta injusticia que nos cuesta miles de millones de euros todos los años a los españoles, o que directamente declare ilegal la incompatibilidad y permita a los abogados representar a sus clientes en coherencia con el informe del Consejo General del Poder Judicial de 31-1-2019 y con lo que pasa en el resto del mundo.

Hoy se ha planteado por LEXNET esta cuestión en la Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, que tendrá que pronunciarse.
































Se adjunta transcripción para poder copiar y pegar:


A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRAT. DEL TRIBUNAL SUPREMO
Procedimiento de origen: Apelación 652/2018 TSJA Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo Sede Granada, RECURSO DE CASACIÓN Nº 1581/21.
Procedimiento 1ª Instancia: PO 149/2017 del Juzgado de lo Contenc.-Adm. Nº 5 de Granada.
D. Enrique Herrera Aguilar, abogado colegiado 107765 ICAM, actuando en nombre de Rafael Alba Padilla, con DNI 24254328T, dirección electrónica para notificaciones rafaelalbapadilla@gmail.com y teléfono 647045265, requerido por auto de 4-10-22 firmado el 13-10-22 y notificado el 2-11-22, que se adjunta, para comparecer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo,
SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlos y me tenga por PERSONADO. 

PRIMER OTRO Sà DIGO.- En caso de que la Sala interprete que un Abogado no puede representar a un ciudadano español y europeo, y que debe hacerlo alguien al que no se le exige título académico alguno, como un oficial habilitado de un procurador, y quiera inadmitir la personación de Rafael Alba Padilla en propia defensa y representación, en contra del criterio acertado del TSJA, que sí ha permitido dicha representación, y del Consejo General del Poder Judicial en su informe de 31-1-2019, órgano superior jerárquico a este tribunal, al amparo del Art. 267 del TFUE se pide a la Sala que plantee ante el TJUE CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR por infracción de los Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva 123/2006 y  Arts. 49 y 56 TFUE, así como del principio de primacía del derecho de la UE que obliga a que los tribunales españoles permitan a cualquier abogado o procurador asumir la defensa y representación, y en caso contrario, les obliga a plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, cuestión que, al ser PRE JUDICIAL, debe resolverse ANTES de continuar con el procedimiento pues en caso contrario la Sala vulneraría los Derechos Fundamentales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DERECHO DE DEFENSA consagrados en los Arts. 24.1 y 24.2 CE, y los ya citados Arts. 49 y 56 del TFUE, 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, y lo dictaminado en la CONCLUSIÓN 4ª del informe del CGPJ de 31-1-2019. 
Resolver la cuestión PRE judicial en sentencia o en momento procesal posterior a éste y no ANTES vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial y a un proceso judicial con todas las garantías (Art. 6.1 CEDH, Art. 47 CDFUE, Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, y Art. 24 CE), y en relación con éstos por vulneración del principio de sometimiento de la Administración a la Ley (Art. 9.3 CE) por infracción procesal de lo dispuesto en el Art. 286 LEC y por infracción del Art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Art. 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La postergación por el tribunal del planteamiento de una cuestión prejudicial europea sin perjuicio de lo que se pueda acordar tras la votación y fallo del procedimiento es contraria a la aplicación etimológica, exegética y ontológica de los preceptos comunitarios que citábamos en amparo de nuestra pretensión de que se planteara una cuestión “prejudicialâ€, que conllevan que la misma ha de plantearse ANTES de que por la Sala se “juzgue†el recurso interpuesto, por lo que el planteamiento de dicha cuestión en sentencia implica por sí mismo la pérdida de finalidad legítima del planteamiento de dicha cuestión prejudicial amén de un vicio que implicaría el deber de abstención de los integrantes del tribunal.
Conforme dispone el diccionario jurídico de la RAE una cuestión prejudicial es aquella “cuestión que debe resolverse antes de decidir una controversia, en este caso sobre la personación, porque de ella depende la solución que se adopteâ€, lo que por sí mismo implica que dicha cuestión haya de resolverse previamente al momento de votación y fallo del recurso, como de hecho sucede en el ordenamiento jurídico español, en todos los órganos jurisdiccionales, con cualquier cuestión prejudicial, que como su propio nombre indica, ha de resolverse previamente a entrar a juzgar el asunto.
En este sentido, la resolución de la cuestión en sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como el principio de primacía del derecho de la Unión Europea, y por ende el derecho fundamental de defensa y a un proceso justo y con todas las garantías, y en última instancia a un juez imparcial, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, pues la cuestión prejudicial no puede plantearse tras haber votado y fallado los integrantes de la Sala el recurso, lo que viciaría su voluntad.
Efectivamente, en amparo de nuestra pretensión nos referiremos, por todas, a la STC 232/2015, de 5 de noviembre de 2.015, cuya doctrina se estaría vulnerando:
“4. En el examen de este motivo principal hemos de comenzar recordando que, según ha reiterado este Tribunal, ni el fenómeno de la integración europea, ni el art. 93 CE a través del que ésta se instrumenta, ni el principio de primacía del Derecho de la Unión que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Unión Europea, originario o derivado, “de rango y fuerza constitucionales†[por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 a), con cita de otras].
Ahora bien, ello no significa, obviamente, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoración sobre un acto de los poderes públicos ante él recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Unión Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicción con éste, pues ello implicaría una abdicación de nuestra función señalada en los arts. 53.2 y 161.1 b) CE. Significa, mucho más simplemente, que cuando ello sucede debemos abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia, valorando si con ese acto de los poderes públicos recurrido ante la jurisdicción constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneración a los derechos fundamentales y libertades públicas cuya tutela tenemos encomendada, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, que son los únicos que vinculan a este Tribunal como recuerda el art. 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En este sentido, STC 58/2004, FJ 11, con cita de la STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a).
Desde esta perspectiva, esta jurisdicción constitucional debe operar con un doble canon de enjuiciamiento:
a) Por un lado, el general del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que comprende, por lo que aquí importa, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta vía pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto último de la decisión, ámbito éste último ajeno a esta jurisdicción constitucional (así, para un caso semejante, STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5).
Por lo que a este caso igualmente importa, este derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE también comprende el derecho a una resolución congruente (por todas, STC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 3), una congruencia que debe referirse no solo a esas pretensiones oportunamente deducidas, conformadas por el petitum y la causa petendi, sino también, muy especialmente, a todas las alegaciones sustanciales deducidas por las partes (así, entre otras muchas, STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 3).
b) Por otro lado, este Tribunal debe valorar también el canon más específico del derecho a un proceso con todas las garantías, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan “conforme al sistema de fuentes establecido†(STC 58/2004, FJ 14, y, en el mismo sentido, STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10).
Porque como recuerda STC 58/2004 primeramente citada, “no cabe duda de que, conforme al Art. 96 de nuestra Constitución, el Tratado de la Comunidad Europea -y concretamente, en este caso, su Art. 234 [actual art. 267 TFUE]- forma parte del Ordenamiento interno; por ello la cuestión prejudicial prevista en dicho precepto configura un instrumento más al servicio de los Jueces y Tribunales para la depuración del Ordenamiento jurídico†(STC 58/2004, FJ 10), y de conformidad con ese instrumento, “ante una duda en la aplicación del Derecho comunitario, el Juez o Tribunal interno está facultado para consultar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, salvo que se trate de un órgano judicial cuya resolución no sea susceptible de recurso ordinario en la vía interna, en cuyo caso, la facultad se torna, en principio, en obligación, en orden a preterir un Derecho en beneficio del otroâ€. “Ahora bien, esta obligación de plantear la cuestión prejudicial desaparece, aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuestión planteada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81)†[STC 58/2004, FJ 9; y, en el mismo sentido, STC Pleno 78/2010, FJ 2 b)].â€
5. En aplicación de estas premisas, este Tribunal ya ha tenido ocasión de resolver:
a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (Art. 24.2 CE) si existe una “duda objetiva, clara y terminante†sobre esa supuesta contradicción (STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).
b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el Art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).
c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una “selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al procesoâ€, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).
Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que ‘los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados, con arreglo al Art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95). Como consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea, véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51),†(STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).â€
Nos hallamos pues ante este supuesto de hecho, puesto que no existen antecedentes del planteamiento de una cuestión prejudicial previa sobre la cuestión controvertida, ni mucho menos que la misma haya sido resuelta, y a mayor abundamiento, el objeto de la cuestión prejudicial europea planteada por esta parte implica el someter al conocimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si, entre otras, independientemente del apartado 3 del Art. 23 LEC introducido con calzador en 2009 para burlar la transposición de la directiva 123/2006 ese mismo año, poco después que establece la recurrida incompatibilidad entre abogado y procurador, una Orden Ministerial de 12 de junio de 1.948 dictada por el dictador Francisco Franco que crea la figura del “oficial habilitado†por el procurador, que PUEDE REALIZAR TODAS LAS FUNCIONES DEL PROCURADOR QUE SE LE PROHÃBEN REALIZAR AL ABOGADO CUANDO DICHO OFICIAL NO TIENE QUE TENER TÃTULO ALGUNO y puede sustituir al procurador en todos los actos, norma que es la que ha de aplicar  necesariamente el tribunal para el enjuiciamiento, reformada por Orden Ministerial de 12 de junio de 1961 y por Orden Ministerial de 22 de octubre de 1971 y 24 de julio de 1979, contraviene la normativa comunitaria o no, y al no haberse remitido jamás por el Estado español a través del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Comisión Europea ni dicha Orden Ministerial ni ninguna otra norma que prevea la existencia del oficial de procurador de los Tribunales al objeto de constatar si dicha Orden Ministerial o normas españolas contravienen la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, procede el planteamiento de la cuestión prejudicial, de lo contrario se genera indefensión y se vulnera el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la Constitución.
Si la Sala inadmite la personación sin plantear la cuestión prejudicial estaría permitiendo a personas habilitadas por un procurador, que no tienen que tener ningún título y que por tanto pueden ser personas sin ninguna cualificación analfabetas funcionales, representar a un ciudadano español en un juicio, incluso en el propio Tribunal Supremo, en perjuicio de casi 50 millones de españoles a los que se les niega el derecho a ser representados por un Abogado cualificado con título superior al obligarles a ser representados eventualmente por personas sin ninguna cualificación, lo que aparte de ser una resolución manifiestamente contraria a derecho y dictada a sabiendas de su ilegalidad, sería una decisión aberrante para mermar económica y defensivamente a cerca de 50 millones de españoles en beneficio de un lobby de unos 10.000 procuradores a los que se está enriqueciendo injustamente.
Por todo lo expuesto, procedería la declaración de nulidad del pronunciamiento en cuanto a la demora o dilación en el planteamiento de una cuestión prejudicial, que como el propio ordenamiento jurídico español y el comunitario prevén, tiene que ser planteada y resuelta previamente a la votación y fallo del recurso, so pena de viciar la voluntad de los integrantes de la Sala por su previa participación en la votación y fallo del recurso.
Y sobre la pertinencia del informe del CGPJ de 31-1-2019 con respecto a la incompatibilidad abogado procurador, es relevante y pertinente porque el CGPJ afirma que debe acomodarse la legislación española a las previsiones del derecho comunitario y singularmente a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a servicios del mercado interior, y a los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, normativa que la actual incompatibilidad abogado procurador que se mantiene en España vulnera, porque LOS ARGUMENTOS PARA JUSTIFICAR LA EXCLUSIVIDAD DE LA RESERVA DE FUNCIONES A FAVOR DE LA PROCURA SON ARTIFICIOSOS Y NO CONSTITUYEN NINGUNA RAZÓN PODEROSA DE INTERÉS GENERAL QUE JUSTIFIQUEN UNAS BARRERAS DE ENTRADA CONTRARIAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
La conclusión del CGPJ es que el Anteproyecto de España incumple los Arts. 49 y 56 TFUE y la Directiva de Servicios, artículos 15, 16 y 25, porque la restricción a los servicios que pueden prestar otros operadores jurídicos como los Abogados no tiene una justificación atendible en razones imperiosas de interés general.
Y aclara que la Comisión Europea es muy precisa al indicar que no discute que las funciones de representación técnica y comunicación de las partes con los tribunales puedan ser reservadas a determinadas profesiones, sino que NO ACEPTA QUE EXISTAN RAZONES QUE JUSTIFIQUEN QUE ESA RESERVA SEA EN EXCLUSIVA PARA LOS PROCURADORES CON EXCLUSIÓN DE LOS ABOGADOS:
“No es la reserva a los procuradores, sino los términos concretos de esa reserva, con exclusión de los abogados, lo que determina la restricción contraria al Derecho de la Unión Europeaâ€.
Tampoco se justifica esa reserva de actividad en una supuesta diferente posición del procurador y del abogado que pueda perjudicar a la Administración de Justicia cuando esas funciones reservadas en exclusiva con carácter general a los procuradores pueden ser asumidas por los abogados, por específica previsión legal, en todas las jurisdicciones y para determinados procedimientos -civil, penal, social y contencioso-administrativo-, sin que su posición les impida desarrollar idénticas funciones que las reservadas en exclusiva con carácter general a los procuradores.
El CGPJ, como cualquier Tribunal español, tiene que aceptar y de hecho acepta en su informe que la situación que expone la Comisión en su dictamen se corresponde con la realidad, que las concretas razones alegadas por el Gobierno español no proporcionan una justificación atendible para mantener una reserva exclusiva de funciones de “representación técnica†y actos de comunicación con los Tribunales a favor de la procura, y que mantenerlo supone persistir en la infracción de los Arts. 49 y 56 TFUE y de la Directiva de Servicios, artículos 15, 16 y 25, siendo una NORMATIVA DE APLICACIÓN DIRECTA POR LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS. 
En conclusión, mientras no se suprima la incompatibilidad entre abogado y procurador persiste la infracción de la normativa comunitaria mencionada.
Por lo expuesto, se deja señalado el INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 31 DE ENERO DE 2019, CONCLUSIÓN 4ª, QUE DECLARA QUE LA ACTUAL INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR VULNERA EL DERECHO COMUNITARIO, Arts. 49 y 56 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, y procede, bien declarar nula la incompatibilidad entre abogado y procurador que se mantiene en el derecho interno español, incompatibilidad sin parangón en el resto del mundo, bien plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la incompatibilidad abogado y procurador establecida en la normativa interna española por infracción de los Arts. 49 y 56 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, por ser obligado su planteamiento al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento.
Existe interés casacional porque se trata de una controversia que cuesta a los españoles miles de millones de euros al año en el pago de unos servicios que puede asumir el abogado o el procurador, siendo innecesario e ilegal la imposición de la obligación de contratar y pagar a dos profesionales cuando basta con contratar y pagar a uno en base a la normativa alegada.
Por lo expuesto en este PRIMER OTRO SÃ DIGO,
SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud declare ilegal la actual incompatibilidad entre abogado y procurador establecida por la normativa interna española y, por consiguiente, tenga a Rafael Alba Padilla por personado para defenderse y representarse a sí mismo como ya ha hecho en este proceso en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, o bien al amparo del Art. 267 del TFUE plantee al Tribunal de Justicia de la Unión Europea CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD ABOGADO Y PROCURADOR establecida en la normativa interna española por infracción de los Arts. 49 y 56 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, por ser obligado su planteamiento antes de dictar sentencia o resolver sobre la personación al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento, el citado Art. 23 LEC, la Orden Ministerial de 12 de junio de 1.948 de Franco que crea la figura del “oficial habilitado†por el procurador, que PUEDE REALIZAR TODAS LAS FUNCIONES DEL PROCURADOR QUE SE LE PROHÃBEN REALIZAR AL ABOGADO CUANDO DICHO OFICIAL NO TIENE QUE TENER TÃTULO ALGUNO y puede sustituir al procurador en todos los actos, norma que es la que ha de aplicar  necesariamente el tribunal para el enjuiciamiento, así como cualquier normativa posterior que mantenga dicha incompatibilidad ilegal por vulnerar el derecho de la Unión Europea.

SEGUNDO OTRO Sà DIGO. Esta parte manifiesta su voluntad de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para la validez de los actos procesales y, a tal efecto, para el supuesto en que hubiera incurrido en defectos subsanables se solicita la posibilidad de subsanación inmediata a los efectos de lo dispuesto en el Art. 243.3 de la LEC y en su virtud
SUPLICO A LA SALA que tenga por hecha la anterior manifestación y, en su caso, se acuerde de conformidad.

TERCER OTRO Sà DIGO. Que estando la presentación de este escrito sujeta a plazo, el mismo se presenta antes de las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo, en la forma que al efecto autoriza el Art. 135.5 de la LEC, y en su virtud
SUPLICO A LA SALA que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.

CUARTO OTRO Sà DIGO. Se dejan señalados todos los archivos, y en especial el INFORME de 31-1-2019 del Consejo General del Poder Judicial sobre la incompatibilidad abogado procurador, y en especial la CONCLUSIÓN CUARTA, que se ha aportado y obra en autos y que dictamina tajantemente que impedir a un abogado representar a un ciudadano en la Unión Europea es ilegal, manifestando expresamente Rafael Alba Padilla su VOLUNTAD INQUEBRANTABLE DE NO DAR PODER DE REPRESENTACIÓN A NINGÚN PROCURADOR EN ESTE PROCEDIMIENTO NUNCA, NI AUNQUE LA SALA LO EXIJA PARA TENERLE POR PERSONADO, por considerar dicha exigencia ilegal como así la ha considerado clara y contundentemente el CGPJ, y por consiguiente se hace constar expresamente que si la Sala exige procurador a Rafael Alba Padilla, cuando ya ha manifestado por escrito que jamás le dará poder de representación a ningún procurador en este proceso bajo ningún concepto, se le impedirá el ejercicio del Derecho Fundamental a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA infringiéndose el Art. 24.1 CE, por lo que SUPLICO A LA SALA tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos y permita que los abogados representen a sus clientes en coherencia con lo dictaminado por el CGPJ.

Por ser de justicia que respetuosamente pido en Granada, a 14 de noviembre de 2022.



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