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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 1584/2018
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE GRANADA
SENTENCIA NÚM. 1.467 DE 2.020
Ilma. Sra. Presidente:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmos. Sres/as. Magistrado/as
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
Don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
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En la Ciudad de Granada, a quince de junio 2020. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1548/2018 dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 1007/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Granada, siendo parte apelante D. Rafael Alba Padilla, en su propia representación y defensa, y parte apelada el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, representado por el Procurador don José Gabriel García Lirola, asistida por el Letrado D. Luis Martínez García. Cuantía: Indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo mencionado, en el recurso tramitado ante el mismo con el número reseñado, dictó sentencia número 232/2018, de fecha 28 de septiembre de 2018 en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancia de Don Rafael Alba Padilla contra la Resolución del Consejo Andaluz de Procuradores.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la partes apeladas escrito de impugnación de dicho recurso.
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TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente para la tramitación y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Asignado el recurso de apelación a la Sección Primera de la Sala, se designó como nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio de la Oliva Vázquez, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación frente la sentencia número 232/2018, de fecha 28 de septiembre de 2018 en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancia de Don Rafael Alba Padilla contra la Resolución del Consejo Andaluz de Procuradores.
La resolución recurrida fue la dictada por el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de 23 de octubre de 2015 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, confirmando la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de fecha 8 de julio de 2015 que impuso al recurrente, por infracción de lo dispuesto en el artículo 95. D) del Estatuto del Iltre. Colegio de Procuradores de Granada, una sanción de suspensión de seis meses, en virtud del artículo 97 de los Estatutos Colegiales.
SEGUNDO.- El Sr. Alba Padilla formula recurso de apelación frente a la sentencia antedicha alegando, en síntesis, lo siguiente:
- Hechos verdaderos ignorados en la sentencia:
* El recurrente solicitó al ICPGR no pagar los seguros voluntarios de vida y enfermedad y votó en contra de los presupuestos de 2014 y el Colegio le respondió que dichos seguros voluntarios eran obligatorios.
* El Colegio de obligó a contratar seguros a través de una empresa administrada por la hermana del secretario del Colegio.
* No existe norma que obligue a contratar seguros de vida y enfermedad para ejercer de procurador, no pudiendo el Colegio obligar a pagar tales seguros.
* Votó en contra de los presupuestos de 2014 que incluían la cuota obligatoria el pago de tales seguros.
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* La empresa de seguros se lleva una comisión del seguro colectivo anual de enfermedad del Colegio.
* El recurrente, ejerciendo la libertad de expresión y el derecho de defensa, calificó tales hechos de presuntos delitos de falsedad documental, coacciones, prevaricación, delito contra la intimidad y negociaciones prohibidas a los funcionarios, delito este último que deba perseguirse de oficio. No tuvo intención de vulnerar el derecho al honor de ninguna persona ni institución, sino la de ejercer su libertad de expresión y su derecho de defensa.
- Vulneración de la doctrina del TSJA, sentencia dictada en Recurso 669/2008, de 1 de junio de 2015. Debe ser en vía penal donde se resuelva la cuestión con toda la documentación que ahora se tiene.
- Desviación de poder. Siendo competencia de la Junta de Gobierno sancionar determinadas conductas, usa su poder con fines y motivos distintos, siendo incompetente para sancionar en vía administrativa conductas que esta jurisdicción no puede sancionar. Se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho de defensa.
- Vulneración del derecho fundamental al honor, a la intimidad y a la libertad de expresión y derecho de defensa, consagrados en los arts. 18, 20 y 24 CE, 19 DUDH y 9 y 10 CPDHLJ, y en la doctrina del TEDH. Sentencia de 13-3-2018. Las expresiones del recurrente son provocadas por una actuación ilegal y presuntamente delictiva del ICPGR.
- Las expresiones del recurrente son provocadas por una actuación ilegal y presuntamente delictiva del ICPGR que le ocasiona un daño al recurrente y a su familia y por culpa de una actuación ilegal de una Administración, conducta que debería ser investigada de oficio al tratarse de graves delitos públicos. La sanción impuesta vulnera el derecho a la libertad de expresión y debe ser anulada y el recurrente indemnizado por los daños morales y materiales sufridos.
La apelada se opone al recurso de apelación, suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la de instancia, que estima conforme a derecho. Alega para ello:
- Desestimación del recurso por falta de fundamentación y repetición de los argumentos de la instancia.
- Inexistencia de vulneración de doctrina del TSJA. La sanción impuesta es por incumplimiento de una norma estatutaria.
- No se ha producido desviación de poder.
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- Inexistencia de vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la defensa.
Las expresiones por las que ha sido sancionado, exceden de los límites reconocidos en el art. 20 de la Constitución Española, pues menoscaba la dignidad de un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio profesional al que pertenece.
TERCERO.- El hoy recurrente fue sancionado por la comisión de la infracción del artículo 95 d) del Estatuto del Colegio de Procuradores de Granada, que considera infracciones graves las manifestaciones, acciones, omisiones u ofensas que constituyan ofensas graves siempre que atenten contra la dignidad y honor de los componentes de la Junta de Gobierno del Colegio, del Consejo Andaluz y del Consejo General de Procuradores en función de su cargo.
Los hechos por los que se impuso la sanción tienen su origen en una manifestaciones vertidas por email en fecha 3 de febrero de 2015, remitido al Iltre. Colegio de Procuradores de Granada, al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores y al Consejo General de Procuradores de España, en el cual se decía “...Contestación del Sr. Mir Gómez del 13-2-2014 diciendo que todos los servicios eran obligatorios, lo que se contradice con la carta de ayer, en la que claramente dice que los seguros de vida e incapacidad son voluntarios, luego está claro que mintió y mintió en beneficio propio pues en las pólizas aparece el sello de la empresa de su familia y se presume que dicha empresa cobró comisión por actuar de mediador, (no dice cuanto). Por tanto desde el 19-7-2013, todo lo que el Colegio me haya cobrado y me siga cobrando por seguros de vida o incapacidad, es un cobro indebido, calificado por este procurador de administración desleal (apropiación indebida)".
La resolución recurrida estimó que las manifestaciones vertidas tienen la consideración de graves, ya que de forma deliberada y reiterativa se acusa al secretario de lucrarse a través del Colegio de Procuradores, por medio de la contratación de seguros que fueron acordados en Junta de Gobierno y en Asamblea, a través de una empresa familiar.
Conforme al artículo 97 del Estatuto se podrán imponer suspensión en el ejercicio de la procura por infracciones graves por el plazo de uno a seis meses, y en ese supuesto, dada la gravedad de las manifestaciones se debe imponer la sanción en grado máximo, ya que lejos de desistir en su conducta, el Sr. Alba reitera una y otra vez sus manifestaciones. Se dice igualmente en la resolución que resulta intolerable que un procurador formule dichas descalificaciones de forma reiterada, no es el primer expediente que analiza este Consejo del Sr. Alba, en contra de un miembro de la Corporación que agrupa el colectivo profesional al que pertenece. Añade que lo que subyace es la rebeldía del recurrente, que no quiere estar adscrito a un Colegio profesional, pero debe tener en cuenta que por imperativo legal, se debe someter al cumplimiento de las normas deontológicas que rigen la profesión.
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CUARTO.- La sentencia recurrida razona que se ha fundamentado suficientemente al considerar que (las ofensas) han sido vertidas por escrito y reiteradamente se acusa al secretario de lucrarse a través del Colegio de
Procuradores, por medio de la contratación de seguros que fueron acordados por la Junta de Gobierno y en Asamblea, a través de una empresa familiar....se imputa el cobro de comisiones a través de una empresa familiar, la cuales exceden evidentemente el límite de libertad de expresión pues atentan claramente contra la dignidad u honor de personas que integran la Junta de Gobierno del Colegio.
QUINTO.- No se cuestiona por el recurrente las manifestaciones vertidas por email en fecha 3 de febrero de 2015, a que se han hecho referencia. Lo que alega es que tales manifestaciones son provocadas por una actuación ilegal y presuntamente delictiva del ICPGR que le ocasiona un daño al recurrente y a su familia y por culpa de una actuación ilegal de una Administración, conducta que debería ser investigada de oficio al tratarse de graves delitos públicos, y la sanción impuesta vulnera el derecho a la libertad de expresión y debe ser anulada.
El Tribunal Constitucional ha declarado que la libertad de expresión no es un derecho ilimitado, pues está sometido a los límites que el artículo 20.4 de la Constitución establece, al tiempo que su ejercicio debe enmarcarse en unas determinadas pautas de comportamiento que el artículo 7 del Código Civil expresa con carácter general, al precisar que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de buena fe, doctrina que ha declarado de posible aplicación a las relaciones que se crean entre un determinado Colegio Profesional y sus colegiados.
Es evidente que en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20 CE y otros bienes constitucionalmente protegidos, los órganos judiciales deben, habida cuenta de las circunstancias del caso, ponderar si el ejercicio del derecho o libertad invocada (en este caso la de expresión) se ha llevado a cabo dentro del ámbito de dicha protección constitucional, o por el contrario si ha trasgredido ese ámbito.
Se trata de ver si la resolución impugnada pondera adecuadamente la colisión entre libertad de expresión y los derechos al honor de los demás, en concreto de los componentes de la Junta de Gobierno del Colegio, del Consejo Andaluz y del Consejo General de Procuradores en función de su cargo, y por ello es conforme a Derecho. Es decir, la cuestión es si esta vulneración constituye una ofensa que por la entidad de las manifestaciones vertidas, afecta a la dignidad y honor de los componentes de la Junta de Gobierno del Colegio, del Consejo Andaluz y del Consejo General de Procuradores en función de su cargo, y por tanto, la
tipificación en el artículo 95 d) del Estatuto del Colegio de Procuradores de Granada es correcta.
El concepto del derecho al honor y los atentados al mismo ha ido evolucionando sucesivamente y debe examinarse el contexto en que se producen
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determinadas expresiones que pudieran entenderse vulneradoras de dicho derecho.
La Sala Primera del TS ha ido configurando este derecho, y su relación con la libertad de expresión, en determinados ámbitos. Así, la Sentencia de 12 de noviembre de 2014 , rec. 955/2013 recuerda:
La doctrina jurisprudencial, así como la constitucional, admiten la posibilidad de incluir en la protección del honor el prestigio profesional, y ello tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas, sin embargo no cabe confundir los supuestos porque, por un lado, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una transgresión del honor (STS de 19 de julio de 2004), pues no son valores identificables, de modo que al primero se le asigna, frente a la libertad de expresión, un nivel más débil de protección que la que cabe atribuir al derecho del honor de las personas físicas (SSTC 139/95, de 26 de septiembre, y 20/2002, de 28 de enero).
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005; 22 de noviembre de 2010, RC n.º1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008).
Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).
SEXTO.- Como se ha expuesto el hecho que motiva la incoación del expediente disciplinario es un email remitido por el hoy recurrente, cuyo contenido ya se ha hecho constar. Al margen de otras cuestiones, discrepancias o conflictividad entre el recurrente y el Colegio Profesional al que pertenece, el objeto del presente recurso debe limitarse a las expresiones vertidas en el referido email. Por tanto, en este extremo advertimos un error en la valoración de la prueba de la sentencia, pues no se puede justificar la gravedad de la infracción en una “reiteración” que no ha sido objeto del expediente disciplinario.
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De otro lado, en una ponderación del derecho al honor y la libertad de expresión, en este caso ha de prevalecer esta última; pues las palabras utilizadas en la confección del mensaje en realidad vienen a traslucir el malestar del colegiado por eventuales contradicciones en las informaciones oficiales acerca de los servicios obligatorios del Colegio de Procuradores. Cuando dice que se le mintió en beneficio de determinadas compañías aseguradoras, lo hace para calificar como indebido el cobro de las respectivas cuotas y la actividad como administración desleal, pero en realidad son anuncios de posibles calificaciones jurídicas caso de ejercicio de acciones legales. Y desde este punto de vista no puede sostenerse que afecten al honor de los miembros de la Junta de Gobierno ni al resto de instituciones antes citadas. Y todo ello, por lo demás, dentro del contexto de una abierta discrepancia con el Colegio de Procuradores en relación a lo que él consideraba la imposición por parte del Colegio de unos seguros (de vida y de accidentes), que el recurrente entendía que son de carácter voluntario y que pretendía renunciar a los mismos (no así al de responsabilidad civil), considerando que tal imposición tendría su origen en una mentira del Sr. Mir que pretendería favorece a una empresa de su familia, que cobraría una comisión por actuar de mediador (dicha empresa, no el Sr. Mir, debe entenderse). Insiste en que lo que se le haya cobrado por los referidos seguros voluntarios sería un cobro indebido.
Por tanto, las manifestaciones ponen de manifiesto lo que entiende que son irregularidades y la imposición de unos seguros que deben ser voluntarios y no obligatorios.
Pues bien, de la redacción del reiterado email imputando irregularidades, del que no se desprende que se atribuye beneficio económico al Sr. Mir, sino a la empresa de su familia que, como no puede ser de otro modo, pues se trata de una empresa de mediación de seguros, percibiría una comisión por cada póliza suscrita de unos seguros que probablemente supondrían condiciones ventajosas para un colectivo numeroso, aunque ello no le priva de su carácter voluntario.
Con este planteamiento y centrándonos en el caso de autos, la crítica realizada y la mención a irregularidades no pueden considerarse que sean un atentado a la dignidad y honor de los componentes de la Junta de Gobierno. Se trata de críticas a una gestión, probablemente mal entendida, pues no se desprende que se pretendieran imponer unos seguros que tienen carácter de voluntarios. La críticas pueden considerarse acertadas o no, que sean reales o no lo sean, pero no se entiende que constituyan la infracción antes descrita en atención a las
circunstancias puestas de manifiesto.
El precepto por el que se sanciona al hoy apelante exige una conducta claramente atentatoria contra el honor y la dignidad de las personas que integran
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los órganos de gobierno, y conforme se ha expuesto al enmarcarse las expresiones vertidas en unas fuertes discrepancias, no constituyen la infracción sancionada, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado y anulada la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- A tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
FALLO
Estimar el recurso de apelación formulado por D. Rafael Alba Padilla, contra la sentencia número 232/2018, de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Granada, que se revoca, anulando la resolución recurrida. Sin imposición costas en ninguna de las instancias.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm. 2069000024158418, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica
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1/2009, de 3 de noviembre, salvo la concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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FIRMADO POR
FECHA 16/06/2020
ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ 15/06/2020 12:03:16
INMACULADA MONTALBAN HUERTAS 15/06/2020 12:09:33
ANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA 15/06/2020 17:14:40
MARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA 16/06/2020 07:27:46
ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es ZqakGvEDomYGqQIuiLXzoQ== PÁGINA 9/9