Para los que no puedan ver las im谩genes se transcribe la sentencia, es de inter茅s p煤blico y de libre disposici贸n para ayudar a todos a los que hayan sufrido la misma injusticia de denunciar la corrupci贸n y ser sancionados por ello y quieran alegar precedentes de jueces honorables que defienden la libertad de expresi贸n e informaci贸n Art. 20CE.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC脥A
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCI脫N TERCERA
ROLLO N脷M. 1584/2018
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N脷M. 2 DE GRANADA
SENTENCIA N脷M. 1.467 DE 2.020
Ilma. Sra. Presidente:
Do帽a Inmaculada Montalb谩n Huertas
Iltmos. Sres/as. Magistrado/as
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Do帽a Mar铆a del Mar Jim茅nez Morera
Don Antonio Manuel de la Oliva V谩zquez
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En la Ciudad de Granada, a quince de junio 2020. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc铆a, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelaci贸n n煤mero 1548/2018 dimanante del Procedimiento Ordinario n煤m. 1007/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n煤mero Dos de los de Granada, siendo parte apelante D. Rafael Alba Padilla, en su propia representaci贸n y defensa, y parte apelada el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, representado por el Procurador don Jos茅 Gabriel Garc铆a Lirola, asistida por el Letrado D. Luis Mart铆nez Garc铆a. Cuant铆a: Indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo mencionado, en el recurso tramitado ante el mismo con el n煤mero rese帽ado, dict贸 sentencia n煤mero 232/2018, de fecha 28 de septiembre de 2018 en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancia de Don Rafael Alba Padilla contra la Resoluci贸n del Consejo Andaluz de Procuradores.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelaci贸n, del que, tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las dem谩s partes personadas para que en el plazo de 15 d铆as formularan su oposici贸n, present谩ndose por la partes apeladas escrito de impugnaci贸n de dicho recurso.
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TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se form贸 el oportuno rollo, se registr贸, se design贸 Ponente para la tramitaci贸n y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resoluci贸n procedente.
CUARTO.- Asignado el recurso de apelaci贸n a la Secci贸n Primera de la Sala, se design贸 como nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio de la Oliva V谩zquez, se帽al谩ndose para la deliberaci贸n, votaci贸n y fallo el d铆a y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habi茅ndose observado las prescripciones legales en la tramitaci贸n del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelaci贸n frente la sentencia n煤mero 232/2018, de fecha 28 de septiembre de 2018 en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancia de Don Rafael Alba Padilla contra la Resoluci贸n del Consejo Andaluz de Procuradores.
La resoluci贸n recurrida fue la dictada por el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de 23 de octubre de 2015 que desestim贸 el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, confirmando la Resoluci贸n de la Junta de Gobierno del Colegio de fecha 8 de julio de 2015 que impuso al recurrente, por infracci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 95. D) del Estatuto del Iltre. Colegio de Procuradores de Granada, una sanci贸n de suspensi贸n de seis meses, en virtud del art铆culo 97 de los Estatutos Colegiales.
SEGUNDO.- El Sr. Alba Padilla formula recurso de apelaci贸n frente a la sentencia antedicha alegando, en s铆ntesis, lo siguiente:
- Hechos verdaderos ignorados en la sentencia:
* El recurrente solicit贸 al ICPGR no pagar los seguros voluntarios de vida y enfermedad y vot贸 en contra de los presupuestos de 2014 y el Colegio le respondi贸 que dichos seguros voluntarios eran obligatorios.
* El Colegio de oblig贸 a contratar seguros a trav茅s de una empresa administrada por la hermana del secretario del Colegio.
* No existe norma que obligue a contratar seguros de vida y enfermedad para ejercer de procurador, no pudiendo el Colegio obligar a pagar tales seguros.
* Vot贸 en contra de los presupuestos de 2014 que inclu铆an la cuota obligatoria el pago de tales seguros.
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* La empresa de seguros se lleva una comisi贸n del seguro colectivo anual de enfermedad del Colegio.
* El recurrente, ejerciendo la libertad de expresi贸n y el derecho de defensa, calific贸 tales hechos de presuntos delitos de falsedad documental, coacciones, prevaricaci贸n, delito contra la intimidad y negociaciones prohibidas a los funcionarios, delito este 煤ltimo que deba perseguirse de oficio. No tuvo intenci贸n de vulnerar el derecho al honor de ninguna persona ni instituci贸n, sino la de ejercer su libertad de expresi贸n y su derecho de defensa.
- Vulneraci贸n de la doctrina del TSJA, sentencia dictada en Recurso 669/2008, de 1 de junio de 2015. Debe ser en v铆a penal donde se resuelva la cuesti贸n con toda la documentaci贸n que ahora se tiene.
- Desviaci贸n de poder. Siendo competencia de la Junta de Gobierno sancionar determinadas conductas, usa su poder con fines y motivos distintos, siendo incompetente para sancionar en v铆a administrativa conductas que esta jurisdicci贸n no puede sancionar. Se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresi贸n en relaci贸n con el derecho de defensa.
- Vulneraci贸n del derecho fundamental al honor, a la intimidad y a la libertad de expresi贸n y derecho de defensa, consagrados en los arts. 18, 20 y 24 CE, 19 DUDH y 9 y 10 CPDHLJ, y en la doctrina del TEDH. Sentencia de 13-3-2018. Las expresiones del recurrente son provocadas por una actuaci贸n ilegal y presuntamente delictiva del ICPGR.
- Las expresiones del recurrente son provocadas por una actuaci贸n ilegal y presuntamente delictiva del ICPGR que le ocasiona un da帽o al recurrente y a su familia y por culpa de una actuaci贸n ilegal de una Administraci贸n, conducta que deber铆a ser investigada de oficio al tratarse de graves delitos p煤blicos. La sanci贸n impuesta vulnera el derecho a la libertad de expresi贸n y debe ser anulada y el recurrente indemnizado por los da帽os morales y materiales sufridos.
La apelada se opone al recurso de apelaci贸n, suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelaci贸n y confirmatoria de la de instancia, que estima conforme a derecho. Alega para ello:
- Desestimaci贸n del recurso por falta de fundamentaci贸n y repetici贸n de los argumentos de la instancia.
- Inexistencia de vulneraci贸n de doctrina del TSJA. La sanci贸n impuesta es por incumplimiento de una norma estatutaria.
- No se ha producido desviaci贸n de poder.
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- Inexistencia de vulneraci贸n del derecho a la libertad de expresi贸n y a la defensa.
Las expresiones por las que ha sido sancionado, exceden de los l铆mites reconocidos en el art. 20 de la Constituci贸n Espa帽ola, pues menoscaba la dignidad de un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio profesional al que pertenece.
TERCERO.- El hoy recurrente fue sancionado por la comisi贸n de la infracci贸n del art铆culo 95 d) del Estatuto del Colegio de Procuradores de Granada, que considera infracciones graves las manifestaciones, acciones, omisiones u ofensas que constituyan ofensas graves siempre que atenten contra la dignidad y honor de los componentes de la Junta de Gobierno del Colegio, del Consejo Andaluz y del Consejo General de Procuradores en funci贸n de su cargo.
Los hechos por los que se impuso la sanci贸n tienen su origen en una manifestaciones vertidas por email en fecha 3 de febrero de 2015, remitido al Iltre. Colegio de Procuradores de Granada, al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores y al Consejo General de Procuradores de Espa帽a, en el cual se dec铆a 鈥...Contestaci贸n del Sr. Mir G贸mez del 13-2-2014 diciendo que todos los servicios eran obligatorios, lo que se contradice con la carta de ayer, en la que claramente dice que los seguros de vida e incapacidad son voluntarios, luego est谩 claro que minti贸 y minti贸 en beneficio propio pues en las p贸lizas aparece el sello de la empresa de su familia y se presume que dicha empresa cobr贸 comisi贸n por actuar de mediador, (no dice cuanto). Por tanto desde el 19-7-2013, todo lo que el Colegio me haya cobrado y me siga cobrando por seguros de vida o incapacidad, es un cobro indebido, calificado por este procurador de administraci贸n desleal (apropiaci贸n indebida)".
La resoluci贸n recurrida estim贸 que las manifestaciones vertidas tienen la consideraci贸n de graves, ya que de forma deliberada y reiterativa se acusa al secretario de lucrarse a trav茅s del Colegio de Procuradores, por medio de la contrataci贸n de seguros que fueron acordados en Junta de Gobierno y en Asamblea, a trav茅s de una empresa familiar.
Conforme al art铆culo 97 del Estatuto se podr谩n imponer suspensi贸n en el ejercicio de la procura por infracciones graves por el plazo de uno a seis meses, y en ese supuesto, dada la gravedad de las manifestaciones se debe imponer la sanci贸n en grado m谩ximo, ya que lejos de desistir en su conducta, el Sr. Alba reitera una y otra vez sus manifestaciones. Se dice igualmente en la resoluci贸n que resulta intolerable que un procurador formule dichas descalificaciones de forma reiterada, no es el primer expediente que analiza este Consejo del Sr. Alba, en contra de un miembro de la Corporaci贸n que agrupa el colectivo profesional al que pertenece. A帽ade que lo que subyace es la rebeld铆a del recurrente, que no quiere estar adscrito a un Colegio profesional, pero debe tener en cuenta que por imperativo legal, se debe someter al cumplimiento de las normas deontol贸gicas que rigen la profesi贸n.
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CUARTO.- La sentencia recurrida razona que se ha fundamentado suficientemente al considerar que (las ofensas) han sido vertidas por escrito y reiteradamente se acusa al secretario de lucrarse a trav茅s del Colegio de
Procuradores, por medio de la contrataci贸n de seguros que fueron acordados por la Junta de Gobierno y en Asamblea, a trav茅s de una empresa familiar....se imputa el cobro de comisiones a trav茅s de una empresa familiar, la cuales exceden evidentemente el l铆mite de libertad de expresi贸n pues atentan claramente contra la dignidad u honor de personas que integran la Junta de Gobierno del Colegio.
QUINTO.- No se cuestiona por el recurrente las manifestaciones vertidas por email en fecha 3 de febrero de 2015, a que se han hecho referencia. Lo que alega es que tales manifestaciones son provocadas por una actuaci贸n ilegal y presuntamente delictiva del ICPGR que le ocasiona un da帽o al recurrente y a su familia y por culpa de una actuaci贸n ilegal de una Administraci贸n, conducta que deber铆a ser investigada de oficio al tratarse de graves delitos p煤blicos, y la sanci贸n impuesta vulnera el derecho a la libertad de expresi贸n y debe ser anulada.
El Tribunal Constitucional ha declarado que la libertad de expresi贸n no es un derecho ilimitado, pues est谩 sometido a los l铆mites que el art铆culo 20.4 de la Constituci贸n establece, al tiempo que su ejercicio debe enmarcarse en unas determinadas pautas de comportamiento que el art铆culo 7 del C贸digo Civil expresa con car谩cter general, al precisar que los derechos deber谩n ejercitarse conforme a las exigencias de buena fe, doctrina que ha declarado de posible aplicaci贸n a las relaciones que se crean entre un determinado Colegio Profesional y sus colegiados.
Es evidente que en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art铆culo 20 CE y otros bienes constitucionalmente protegidos, los 贸rganos judiciales deben, habida cuenta de las circunstancias del caso, ponderar si el ejercicio del derecho o libertad invocada (en este caso la de expresi贸n) se ha llevado a cabo dentro del 谩mbito de dicha protecci贸n constitucional, o por el contrario si ha trasgredido ese 谩mbito.
Se trata de ver si la resoluci贸n impugnada pondera adecuadamente la colisi贸n entre libertad de expresi贸n y los derechos al honor de los dem谩s, en concreto de los componentes de la Junta de Gobierno del Colegio, del Consejo Andaluz y del Consejo General de Procuradores en funci贸n de su cargo, y por ello es conforme a Derecho. Es decir, la cuesti贸n es si esta vulneraci贸n constituye una ofensa que por la entidad de las manifestaciones vertidas, afecta a la dignidad y honor de los componentes de la Junta de Gobierno del Colegio, del Consejo Andaluz y del Consejo General de Procuradores en funci贸n de su cargo, y por tanto, la
tipificaci贸n en el art铆culo 95 d) del Estatuto del Colegio de Procuradores de Granada es correcta.
El concepto del derecho al honor y los atentados al mismo ha ido evolucionando sucesivamente y debe examinarse el contexto en que se producen
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determinadas expresiones que pudieran entenderse vulneradoras de dicho derecho.
La Sala Primera del TS ha ido configurando este derecho, y su relaci贸n con la libertad de expresi贸n, en determinados 谩mbitos. As铆, la Sentencia de 12 de noviembre de 2014 , rec. 955/2013 recuerda:
La doctrina jurisprudencial, as铆 como la constitucional, admiten la posibilidad de incluir en la protecci贸n del honor el prestigio profesional, y ello tanto respecto de las personas f铆sicas como de las personas jur铆dicas, sin embargo no cabe confundir los supuestos porque, por un lado, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una transgresi贸n del honor (STS de 19 de julio de 2004), pues no son valores identificables, de modo que al primero se le asigna, frente a la libertad de expresi贸n, un nivel m谩s d茅bil de protecci贸n que la que cabe atribuir al derecho del honor de las personas f铆sicas (SSTC 139/95, de 26 de septiembre, y 20/2002, de 28 de enero).
La limitaci贸n del derecho al honor por la libertad de expresi贸n tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante t茅cnicas de ponderaci贸n, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de12 de noviembre de 2008, RC n.潞 841/2005; 19 de septiembre de 2008, RC n.潞 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.潞 129/2005; 19 de febrero de 2009, RC n.潞 2625/2003; 6 de julio de 2009, RC n.潞 906/2006; 4 de junio de 2009, RC n.潞 2145/2005; 22 de noviembre de 2010, RC n.潞1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.潞 2186/2008).
Desde este punto de vista, la ponderaci贸n (i) debe respetar la posici贸n prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresi贸n sobre el derecho al honor por resultar esencial como garant铆a para la formaci贸n de una opini贸n p煤blica libre, indispensable para el pluralismo pol铆tico que exige el principio democr谩tico (STS 11 de marzo de 2009, RC n.潞 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresi贸n, seg煤n su propia naturaleza, comprende la cr铆tica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues as铆 lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el esp铆ritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democr谩tica" (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. Espa帽a, 搂 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. Espa帽a , 搂 43).
SEXTO.- Como se ha expuesto el hecho que motiva la incoaci贸n del expediente disciplinario es un email remitido por el hoy recurrente, cuyo contenido ya se ha hecho constar. Al margen de otras cuestiones, discrepancias o conflictividad entre el recurrente y el Colegio Profesional al que pertenece, el objeto del presente recurso debe limitarse a las expresiones vertidas en el referido email. Por tanto, en este extremo advertimos un error en la valoraci贸n de la prueba de la sentencia, pues no se puede justificar la gravedad de la infracci贸n en una 鈥渞eiteraci贸n鈥 que no ha sido objeto del expediente disciplinario.
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De otro lado, en una ponderaci贸n del derecho al honor y la libertad de expresi贸n, en este caso ha de prevalecer esta 煤ltima; pues las palabras utilizadas en la confecci贸n del mensaje en realidad vienen a traslucir el malestar del colegiado por eventuales contradicciones en las informaciones oficiales acerca de los servicios obligatorios del Colegio de Procuradores. Cuando dice que se le minti贸 en beneficio de determinadas compa帽铆as aseguradoras, lo hace para calificar como indebido el cobro de las respectivas cuotas y la actividad como administraci贸n desleal, pero en realidad son anuncios de posibles calificaciones jur铆dicas caso de ejercicio de acciones legales. Y desde este punto de vista no puede sostenerse que afecten al honor de los miembros de la Junta de Gobierno ni al resto de instituciones antes citadas. Y todo ello, por lo dem谩s, dentro del contexto de una abierta discrepancia con el Colegio de Procuradores en relaci贸n a lo que 茅l consideraba la imposici贸n por parte del Colegio de unos seguros (de vida y de accidentes), que el recurrente entend铆a que son de car谩cter voluntario y que pretend铆a renunciar a los mismos (no as铆 al de responsabilidad civil), considerando que tal imposici贸n tendr铆a su origen en una mentira del Sr. Mir que pretender铆a favorece a una empresa de su familia, que cobrar铆a una comisi贸n por actuar de mediador (dicha empresa, no el Sr. Mir, debe entenderse). Insiste en que lo que se le haya cobrado por los referidos seguros voluntarios ser铆a un cobro indebido.
Por tanto, las manifestaciones ponen de manifiesto lo que entiende que son irregularidades y la imposici贸n de unos seguros que deben ser voluntarios y no obligatorios.
Pues bien, de la redacci贸n del reiterado email imputando irregularidades, del que no se desprende que se atribuye beneficio econ贸mico al Sr. Mir, sino a la empresa de su familia que, como no puede ser de otro modo, pues se trata de una empresa de mediaci贸n de seguros, percibir铆a una comisi贸n por cada p贸liza suscrita de unos seguros que probablemente supondr铆an condiciones ventajosas para un colectivo numeroso, aunque ello no le priva de su car谩cter voluntario.
Con este planteamiento y centr谩ndonos en el caso de autos, la cr铆tica realizada y la menci贸n a irregularidades no pueden considerarse que sean un atentado a la dignidad y honor de los componentes de la Junta de Gobierno. Se trata de cr铆ticas a una gesti贸n, probablemente mal entendida, pues no se desprende que se pretendieran imponer unos seguros que tienen car谩cter de voluntarios. La cr铆ticas pueden considerarse acertadas o no, que sean reales o no lo sean, pero no se entiende que constituyan la infracci贸n antes descrita en atenci贸n a las
circunstancias puestas de manifiesto.
El precepto por el que se sanciona al hoy apelante exige una conducta claramente atentatoria contra el honor y la dignidad de las personas que integran
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los 贸rganos de gobierno, y conforme se ha expuesto al enmarcarse las expresiones vertidas en unas fuertes discrepancias, no constituyen la infracci贸n sancionada, por lo que el recurso de apelaci贸n debe ser estimado y anulada la resoluci贸n recurrida.
S脡PTIMO.- A tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicci贸n, no procede la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y dem谩s de pertinente y general aplicaci贸n, la Sala dicta el siguiente
FALLO
Estimar el recurso de apelaci贸n formulado por D. Rafael Alba Padilla, contra la sentencia n煤mero 232/2018, de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo n潞 2 de Granada, que se revoca, anulando la resoluci贸n recurrida. Sin imposici贸n costas en ninguna de las instancias.
Int茅grese la presente sentencia en el libro de su clase y devu茅lvanse las actuaciones, con certificaci贸n de la misma, al Juzgado de procedencia, interes谩ndole acuse recibo.
Notif铆quese la presente resoluci贸n a las partes, con las prevenciones del art铆culo 248.4 de la Ley Org谩nica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haci茅ndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casaci贸n ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracci贸n de normas de Derecho estatal o de la Uni贸n Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisi贸n del recurso ser谩 necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta inter茅s casacional objetivo para la formaci贸n de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casaci贸n se preparar谩 ante la Sala de instancia en el plazo de treinta d铆as, contados desde el siguiente al de la notificaci贸n de la resoluci贸n que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguir谩 el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales t茅rminos y plazos podr谩 interponerse recurso de casaci贸n ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracci贸n de normas emanadas de la Comunidad Aut贸noma. El recurso de casaci贸n deber谩 acompa帽ar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones n煤m. 2069000024158418, del dep贸sito para recurrir por cuant铆a de 50 euros, de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 15陋 de la Ley Org谩nica
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1/2009, de 3 de noviembre, salvo la concurrencia de los supuestos de exclusi贸n previstos en el apartado 5潞 de la Disposici贸n Adicional 15陋 de dicha norma o beneficiarios de asistencia jur铆dica gratuita.
As铆 por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
C贸digo Seguro de verificaci贸n:ZqakGvEDomYGqQIuiLXzoQ==. Permite la verificaci贸n de la integridad de una
copia de este documento electr贸nico en la direcci贸n:
https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/Este documento incorpora firma electr贸nica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electr贸nica.
FIRMADO POR
FECHA 16/06/2020
ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA V脕ZQUEZ 15/06/2020 12:03:16
INMACULADA MONTALBAN HUERTAS 15/06/2020 12:09:33
ANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA 15/06/2020 17:14:40
MARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA 16/06/2020 07:27:46
ID. FIRMA* ws051.juntadeandalucia.es ZqakGvEDomYGqQIuiLXzoQ==* P脕GINA 9/9