Y por 煤ltimo ayer viernes 16-10-2020 present茅 el recurso de resposici贸n contra la providencia que pretende resolver la cuesti贸n prejudicial en sentencia.
Y hasta aqu铆 la actualizaci贸n de hoy. Esperemos que se haga justicia y que la cuesti贸n prejudicial sobre la incompatibilidad entre abogado y procurador se resuelva antes. De hecho se resuelve en cuanto admitan o inadmitan este recurso porque no soy procurador y para intervenir en el TSJA es necesaaria la firma de procurador. Veremos.
Se transcribe el contenido para el que tenga inter茅s:
A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJA EN GRANADA
Recurso de Apelaci贸n N潞 652/2018 Secci贸n: 3Y
Procedimiento de origen: PO 149/2017 del Juzgado de lo Contenc.-Adm. N潞 5 de Granada.
RECURSO DE REPOSICI脫N contra Providencia de 13-10-2020
D. RAFAEL ALBA PADILLA, Abogado con tel茅fono 647045265 y direcci贸n electr贸nica para notificaciones o aviso de notificaciones
rafaelalbapadilla@gmail.com como mejor proceda DIGO:
1.- Que con fecha 15-10-2020 se me ha notificado, aparte de DIOR de 9-1-20 y 19-2-20 y escrito de alegaciones de Fiscal y CACP, que no se me hab铆an notificado, Providencia de 13-10-2020 que dice:
鈥(鈥) Dada cuenta; visto el escrito presentado por la parte apelante, con uni贸n de la documentaci贸n aportada, (el informe del CGPJ de 19-1-2019 que afirma que la incompatibilidad entre abogado y procurador vulnera la normativa comunitaria), se se帽ala para deliberaci贸n y fallo el pr贸ximo d铆a DIEZ de NOVIEMBRE a las 12 horas, donde se resolver谩n las cuestiones y pretensiones que se plantean鈥.
2.- Habiendo presentado esta parte ESCRITO DE AMPLIACI脫N DE HECHOS el 13-10-2020 aportando informe del CGPJ de 19-1-2019 que declara que la actual incompatibilidad en Espa帽a entre abogado y procurador infringe la normativa comunitaria, pidiendo que se declare contraria a derecho la citada incompatibilidad o que se plantee cuesti贸n prejudicial sobre la misma ante el TJUE, y el escrito no ha sido prove铆do y la providencia que se recurre deniega lo solicitado en el mismo al no darle ni siquiera el tr谩mite legalmente previsto en el Art. 286, entendiendo que dicho pronunciamiento es no ajustado a Derecho y gravemente lesivo de mis derechos, dicho sea respetuosamente y en estrictos t茅rminos de defensa, dentro del plazo legalmente previsto vengo a interponer RECURSO DE REPOSICI脫N contra la Providencia de fecha 13 de octubre de 2020 por vulneraci贸n del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garant铆as (Art. 6.1 CEDH, Art. 47 CDFUE, Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos de la ONU, y Art. 24CE), y en relaci贸n con 茅stos por vulneraci贸n del principio de sometimiento de la Administracion a la Ley (Art. 9.3 CE) por infracci贸n procesal de lo dispuesto en el Art. 286 LEC y por infracci贸n del Art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Uni贸n Europea y Art. 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea. El presente recurso se formula en base a las siguientes ALEGACIONES:
PRIMERA.- La providencia que recurrimos no acuerda tener por solicitada la ampliaci贸n de hechos solicitada por esta parte al amparo del Art. 286 de la LEC鈥.
En relaci贸n con el escrito presentado por esta representaci贸n dispone el art铆culo 286 LEC lo siguiente:
鈥淎rt铆culo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.
1. Si precluidos los actos de alegaci贸n previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese alg煤n hecho de relevancia para la decisi贸n del pleito, las partes podr谩n hacer valer ese hecho, aleg谩ndolo de inmediato por medio de escrito, que se llamar谩 de ampliaci贸n de hechos, salvo que la alegaci贸n pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevar谩 a cabo en dichos actos cuanto se prev茅 en los apartados siguientes.
2. Del escrito de ampliaci贸n de hechos el Letrado de la Administraci贸n de Justicia dar谩 traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto d铆a, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podr谩 aducir cuanto aclare o desvirt煤e el hecho que se afirme en el escrito de ampliaci贸n.
3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondr谩 y se practicar谩 la prueba pertinente y 煤til del modo previsto en esta Ley seg煤n la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se estar谩 a lo dispuesto sobre las diligencias finales.
4. El tribunal rechazar谩, mediante providencia, la alegaci贸n de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegaci贸n si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegaci贸n. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podr谩 acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideraci贸n si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las dem谩s partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.
En este 煤ltimo caso, si el tribunal apreciare 谩nimo dilatorio o mala fe procesal en la alegaci贸n, podr谩 imponer al responsable una multa de 120 a 600 euros.鈥
Pues bien, la Sala incurre en error al aplicar el art铆culo 286 LEC, dicho sea respetuosamente y en estrictos t茅rminos de defensa, pues los hechos son anteriores a la Sentencia que debe dictar esa Sala, y que por ende pueden condicionar su resultado, am茅n de que se ha incumplido absolutamente la tramitaci贸n legalmente prevista para el incidente, pues lo que la LEC prev茅 es que del escrito se d茅 traslado al demandado, por el Letrado de la Administraci贸n de Justicia de la Sala, para que en el plazo de cinco d铆as formule alegaciones, y a la vista de 茅stas por la Sala se dictar谩 la Providencia que en derecho corresponda.
De este modo, al haber omitido la Sala el tr谩mite previo de alegaciones ha asumido la posici贸n procesal de la demandada apelante, dicho sea respetuosamente y en estrictos t茅rminos de defensa.
Tal omisi贸n procedimental, que procede ope legis, vulnera el derecho de defensa de esta parte, as铆 como el de igualdad de armas de las partes en el proceso, y el de legalidad, al realizar ex ante la Sala alegaciones que en su caso, y en el plazo de cinco d铆as, podr铆a haber realizado la apelante.
En cuanto al fondo, el art铆culo 286 LEC se refiere a hechos nuevos conocidos previamente al dictado de la Sentencia en cada instancia.
La resoluci贸n que impugnamos infringe expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado de forma un谩nime y constante que pueden ponerse de manifiesto en cada instancia cualesquiera hechos nuevos que pudieran tener relaci贸n con el procedimiento.
As铆 por otras, y a sensu contrario, citaremos en primer lugar STS 926/2017 鈥 ECLI: ES:TS:2017:926, rec. 2241/2015, de 13 de marzo, f. jco. segundo:
鈥淟a parte actora una vez conclusas las actuaciones (fecha hora env铆o 25 febrero 2015 20:14) presenta escrito y copia de la sentencia comunicando que se ha dictado la sentencia no 25/15 por la Secci贸n 2 a, declarando que la mercantil ARIMESA carece de autorizaci贸n municipal para ejercer la actividad de cantera, deduciendo de ello que no ha estado autorizada para ejercerla nunca. Lo que viene a confirmar la necesidad de que se hubiese tramitado un Procedimiento de EIA, previo a adjudicarle la Concesi贸n directa de explotaci贸n de la Secci贸n C, siendo un hecho de nueva noticia que hace valer al amparo del art铆culo 286 LEC . Veamos la redacci贸n de dicho precepto.
Art铆culo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.
1. Si preclu铆dos los actos de alegaci贸n previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese alg煤n hecho de relevancia para la decisi贸n del pleito, las partes podr谩n hacer valer ese hecho, aleg谩ndolo de inmediato por medio de escrito, que se llamar谩 de ampliaci贸n de hechos, salvo que la alegaci贸n pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevar谩 a cabo en dichos actos cuanto se prev茅 en los apartados siguientes.
Obviamente este art铆culo prev茅 la alegaci贸n de hechos nuevos o de nueva noticia, si preclu铆dos los actos de alegaci贸n se presentase el escrito correspondiente antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia. No es el caso presente ya que estamos en este 煤ltimo supuesto y no cabe admitir el tr谩mite.鈥
Obviamente no nos hallamos en el presente caso en tal supuesto, pues la Sala a煤n no ha declarado conclusas las actuaciones ni por ende ha comenzado a transcurrir el plazo para dictar sentencia en el proceso.
En el mismo sentido ATS 2695/2017- ECLI: ES:TS:2017:2695A, rec. 1835/2016, de 26 de enero de 2017 (f. jco. segundo):
鈥淣o obstante lo anterior, y en relaci贸n exclusivamente con la sentencia del TSJ de Catalu帽a de 30 de junio de 2016, aportada por la parte recurrente con su escrito de 7 de diciembre de 2016, al ser de fecha posterior al escrito de interposici贸n del recurso de casaci贸n, la Sala considera procedente su admisi贸n y uni贸n a los autos, de conformidad con el art铆culo 271.2 LEC, sin prejuzgar el alcance y efecto de la citada resoluci贸n sobre los que se resolver谩 en su caso en la sentencia que dicte esta Sala.鈥
ATS 120/2017 - ECLI: ES:TS:2017:120A, rec. 3621/2015, de 18 de enero de 2017 (f. jco. Primero):
鈥淧RIMERO.- Entiende la Sala que no procede la devoluci贸n de documentos interesada por la representaci贸n procesal del Consejo Superior de C谩maras Oficiales de Comercio, Industria y Navegaci贸n de Espa帽a y el Abogado del Estado, pues la sentencia en cuesti贸n -dictada con fecha 19 de abril de 2016 por la Secci贸n 15a de la Audiencia Provincial de Barcelona - ha sido aportada de conformidad con el art铆culo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como excepci贸n a la regla, admite que se presenten, entre otros documentos, sentencias de fecha posterior al momento de formular conclusiones cuando pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver "en cualquier recurso".
Este precepto no limita el juego de la excepci贸n a la instancia sino que permite aplicarla al recurso de casaci贸n ya que 茅ste se halla incluido en esa expresi贸n "en cualquier recurso", del art铆culo 271.2.
En cuanto a si la sentencia aportada es o no condicionante de la resoluci贸n del recurso de casaci贸n, ser谩 cuesti贸n que deba decidir la Sala al deliberar al respecto. De momento, basta con decir que no es irrazonable pensar que pudiera serlo, con lo que se cumple el requisito legal.鈥
STS 5590/2014 - ECLI: ES:TS:2014:5590, rec. 3326/2012, de 18 de diciembre de 2014:
鈥淟a tramitaci贸n del escrito de hechos nuevos no se ajust贸 a las reglas previstas en el art铆culo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la Sala de instancia no s贸lo no procedi贸 a la pr谩ctica de la prueba propuesta ni asumi贸 como cierto el hecho nuevo alegado, sino que en la sentencia se limit贸 a se帽alar, en el fundamento jur铆dico sexto in fine , que la aplicaci贸n de la reducci贸n de la sanci贸n solicitada "exige la prueba de un hecho, cual es, el cumplimiento por el interesado de las condiciones impuestas para la restauraci贸n de la legalidad urban铆stica perturbada con la ejecuci贸n de la obra sin licencia".
Procede, estimar el motivo toda vez que no resulta posible fundar una decisi贸n en la falta de acreditaci贸n de unos hechos, cuya demostraci贸n no ha sido posible por la propia actuaci贸n de la Sala sentenciadora.鈥
Por todo ello solicitamos la declaraci贸n de nulidad de la Providencia que impugnamos, acordando la retroacci贸n de las actuaciones para que por parte del Letrado de la Administraci贸n de Justicia se d茅 traslado a la apelante del escrito de hechos nuevos formulado por esta parte.
SEGUNDA.- En cuanto al segundo de los motivos de impugnaci贸n el mismo se refiere a la postergaci贸n por la Sala del planteamiento de una cuesti贸n prejudicial europea al momento de dictar sentencia.
La aplicaci贸n etimol贸gica, exeg茅tica y ontol贸gica de los preceptos comunitarios que cit谩bamos en amparo de nuestra pretensi贸n de que se planteara una cuesti贸n 鈥減rejudicial鈥, conllevan que la misma ha de plantearse antes de que por la Sala se 鈥渏uzgue鈥 el recurso interpuesto, por lo que el planteamiento de dicha cuesti贸n, tras la votaci贸n y fallo del procedimiento, implican por s铆 mismos la p茅rdida de finalidad leg铆tima del planteamiento de dicha cuesti贸n prejudicial am茅n de un vicio que implicar铆a el deber de abstenci贸n de los integrantes de la Sala.
Conforme dispone el diccionario jur铆dico de la RAE una cuesti贸n prejudicial es aquella 鈥淐uesti贸n que debe resolverse antes de decidir una controversia, porque de ella depende la soluci贸n que se adopte鈥, lo que por s铆 mismo implica que dicha cuesti贸n haya de resolverse previamente al momento de votaci贸n y fallo del recurso, como de hecho sucede en el ordenamiento jur铆dico espa帽ol, en todos los 贸rganos jurisdiccionales, con cualquier cuesti贸n prejudicial, que como su propio nombre indica, ha de resolverse previamente a entrar a juzgar el asunto.
En este sentido, la Providencia que recurrimos vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea, as铆 como el principio de primac铆a del derecho de la Uni贸n Europea, y por ende el derecho fundamental de defensa y a un proceso justo y con todas las garant铆as, y en 煤ltima instancia a un juez imparcial, dicho sea respetuosamente y en estrictos t茅rminos de defensa, pues lo que la providencia que recurrimos decide es que la cuesti贸n prejudicial se plantee tras haber votado y fallado los integrantes de la Sala el recurso, lo que viciar铆a su voluntad.
Efectivamente, en amparo de nuestra pretensi贸n nos referiremos, por todas, a STC 232/2015, de 5 de noviembre de 2.015:
鈥4. En el examen de este motivo principal hemos de comenzar recordando que, seg煤n ha reiterado este Tribunal, ni el fen贸meno de la integraci贸n europea, ni el art. 93 CE a trav茅s del que 茅sta se instrumenta, ni el principio de primac铆a del Derecho de la Uni贸n que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Uni贸n Europea, originario o derivado, 鈥渄e rango y fuerza constitucionales鈥 [por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 a), con cita de otras].
Ahora bien, ello no significa, obviamente, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoraci贸n sobre un acto de los poderes p煤blicos ante 茅l recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Uni贸n Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicci贸n con 茅ste, pues ello implicar铆a una abdicaci贸n de nuestra funci贸n se帽alada en los arts. 53.2 y 161.1 b) CE. Significa, mucho m谩s simplemente, que cuando ello sucede debemos abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia, valorando si con ese acto de los poderes p煤blicos recurrido ante la jurisdicci贸n constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneraci贸n a los derechos fundamentales y libertades p煤blicas cuya tutela tenemos encomendada, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, que son los 煤nicos que vinculan a este Tribunal como recuerda el art. 1.1 de la Ley Org谩nica del Tribunal Constitucional (LOTC). En este sentido, STC 58/2004, FJ 11, con cita de la STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a).
Desde esta perspectiva, esta jurisdicci贸n constitucional debe operar con un doble canon de enjuiciamiento:
a) Por un lado, el general del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensi贸n, que comprende, por lo que aqu铆 importa, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resoluci贸n motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta v铆a pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto 煤ltimo de la decisi贸n, 谩mbito 茅ste 煤ltimo ajeno a esta jurisdicci贸n constitucional (as铆, para un caso semejante, STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5). Por lo que a este caso igualmente importa, este derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tambi茅n comprende el derecho a una resoluci贸n congruente (por todas, STC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 3), una congruencia que debe referirse no solo a esas pretensiones oportunamente deducidas, conformadas por el petitum y la causa petendi, sino tambi茅n, muy especialmente, a todas las alegaciones sustanciales deducidas por las partes (as铆, entre otras muchas, STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 3).
b) Por otro lado, este Tribunal debe valorar tambi茅n el canon m谩s espec铆fico del derecho a un proceso con todas las garant铆as, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan 鈥渃onforme al sistema de fuentes establecido鈥 (STC 58/2004, FJ 14, y, en el mismo sentido, STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10).
Porque como recuerda STC 58/2004 primeramente citada, 鈥渘o cabe duda de que, conforme al art. 96 de nuestra Constituci贸n, el Tratado de la Comunidad Europea 鈥攜 concretamente, en este caso, su art. 234 [actual art. 267 TFUE]鈥 forma parte del Ordenamiento interno; por ello la cuesti贸n prejudicial prevista en dicho precepto configura un instrumento m谩s al servicio de los Jueces y Tribunales para la depuraci贸n del Ordenamiento jur铆dico鈥 (STC 58/2004, FJ 10), y de conformidad con ese instrumento, 鈥渁nte una duda en la aplicaci贸n del Derecho comunitario, el Juez o Tribunal interno est谩 facultado para consultar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, salvo que se trate de un 贸rgano judicial cuya resoluci贸n no sea susceptible de recurso ordinario en la v铆a interna, en cuyo caso, la facultad se torna, en principio, en obligaci贸n, en orden a preterir un Derecho en beneficio del otro鈥. 鈥淎hora bien鈥, matiz谩bamos inmediatamente, 鈥渆sta obligaci贸n de plantear la cuesti贸n prejudicial desaparece, aun trat谩ndose de decisiones de 贸rganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuesti贸n planteada fuese materialmente id茅ntica a otra que haya sido objeto de una decisi贸n prejudicial en caso an谩logo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicaci贸n del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la soluci贸n de la cuesti贸n planteada (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81)鈥 [STC 58/2004, FJ 9; y, en el mismo sentido, STC Pleno 78/2010, FJ 2 b)].鈥
5. En aplicaci贸n de estas premisas, este Tribunal ya ha tenido ocasi贸n de resolver:
a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuesti贸n de inconstitucionalidad, por entender un 贸rgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Uni贸n Europea, sin plantear tampoco cuesti贸n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garant铆as (art. 24.2 CE) si existe una 鈥渄uda objetiva, clara y terminante鈥 sobre esa supuesta contradicci贸n (STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).
b) Sin embargo, dejar de plantear la cuesti贸n prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Uni贸n (seg煤n la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisi贸n es fruto de una ex茅gesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos par谩metros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (as铆, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).
c) Ahora bien, s铆 corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primac铆a del Derecho de la Uni贸n cuando, como aqu铆 ocurre seg煤n hemos avanzado ya, exista una interpretaci贸n aut茅ntica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterici贸n de esa norma de Derecho de la Uni贸n, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 鈥渟elecci贸n irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso鈥, lo cual puede dar lugar a una vulneraci贸n del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).
Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que 鈥渆l Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligaci贸n que tienen los 贸rganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea ha declarado reiteradamente que 鈥榣os 贸rganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] est谩n obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Uni贸n Europea], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jur铆dico interno鈥 (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du p锚cheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95)... Como consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Uni贸n, tienen la obligaci贸n de inaplicar la disposici贸n nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Uni贸n (v茅anse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligaci贸n, cuya existencia es inherente al principio de primac铆a antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo as铆 un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Uni贸n Europea [v茅anse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]鈥 (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).鈥
Nos hallamos pues ante este supuesto de hecho, puesto que no existen antecedentes del planteamiento de una cuesti贸n prejudicial previa sobre la cuesti贸n controvertida, ni mucho menos que la misma haya sido resuelta, y a mayor abundamiento, el objeto de la cuesti贸n prejudicial europea planteada por esta parte implica el someter al conocimiento del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea si una Orden Ministerial del a帽o 1.948, que es la que ha de aplicar necesariamente la Sala para el enjuiciamiento del recurso de apelaci贸n planteado, contraviene la normativa comunitaria o no, al no haberse remitido jam谩s por el Estado espa帽ol a trav茅s del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Comisi贸n Europea ni dicha Orden Ministerial ni ninguna otra norma que prevea la existencia del oficial de procurador de los Tribunales al objeto de constatar si dicha Orden Ministerial o normas espa帽olas contravienen la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Sobre si la cuesti贸n prejudicial tiene o no que ver con el fallo, es evidente que tiene que ver con el proceso en el que se va a producir el fallo, hasta tal punto que ya ha generado indefensi贸n a esta parte al estar produci茅ndose resoluciones judiciales que no se han notificado a esta parte, ignorando la Sala el hecho incontestable de que este abogado no es procurador de los tribunales desde el 9-10-2018, por lo que la Sala tiene el deber de pronunciarse sobre si la profesi贸n de abogado es incompatible con la de procurador de los tribunales porque de serlo deber铆a pedir que se nombre procurador, y de no serlo deber铆a notificarlo a este abogado y a los funcionarios judiciales para que no ocurra lo que ha ocurrido, que no se han notificado resoluciones judiciales ni se ha dado traslado de alegaciones presentadas por el Fiscal y la parte contraria a esta parte, y sin embargo s铆 se han prove铆do dichos escritos de alegaciones , como lo prueba la DIOR de 19-2-2020, cuando no deber铆an haberse prove铆do al no constar el traslado a esta parte, lo que de haber declarado la Sala que no existe incompatibilidad entre abogado y procurador y por tanto haber hecho constar que este abogado puede tambi茅n ser el representante de la parte, no habr铆a sucedido.
Y es relevante este hecho porque la Sala no puede alegar que el abogado y el procurador tienen en el proceso posiciones distintas e incompatibles cuando la Sala act煤a en este caso como si no fuera as铆, que es en realidad la interpretaci贸n acorde con la normativa comunitaria, pero esta parte tiene Derecho a que la Sala lo declare expresamente antes de dictar sentencia.
Que ha generado indefensi贸n el silencio de la Sala sobre esta cuesti贸n es evidente toda vez que desde que este procurador est谩 de baja desde el 9-10-2018 la Sala no le ha comunicado ninguna resoluci贸n ni se le han trasladado escritos del resto de partes, infringiendo la Sala el Art. 24.1CE por no notificar a esta parte de inmediato las resoluciones que se est谩n produciendo desde su baja como procurador el 9-10-2020, como m铆nimo, seg煤n consta en la 煤ltima notificaci贸n firmada por este abogado el 15-10-2020, las DIOR de 9-1-2020 y 19-2-2020, as铆 como los traslados con las alegaciones del Fiscal y CACP con respecto a la incompatibilidad abogado procurador.
El Tribunal Constitucional ha declarado que, en la medida en que los actos de comunicaci贸n ponen en conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones judiciales y de los actos procesales, son medio id贸neo para garantizar la defensa de aqu茅llos a quienes se dirigen, y por tanto su falta o realizaci贸n generan indefensi贸n. As铆 la STC 20511988, de 7 de noviembre, dice: 鈥淟a relevante e inescindible relaci贸n que existe entre los actos de comunicaci贸n procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensi贸n, garantizado por el art. 24.1 de la Constituci贸n, ha sido declarada en numerosas resoluciones de este Tribunal -entre otras muchas, las SSTC 911981, de 31 de marzo; 111983, de 13 de enero; 2211987, de 20 de febrero, y 7211988, de 20 de abril- que constituyen un s贸lido cuerpo de doctrina, cuyo resumen puede hacerse diciendo que los actos de comunicaci贸n de las decisiones judiciales -notificaciones, citaciones y emplazamientos- son establecidos por las leyes procesales para garantizar, a los litigantes o a aquellos que deban o puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legitimos, de modo que, mediante la puesta en su conocimiento del acto o resoluci贸n que los provoca, tengan la posibilidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos e intereses cuestionados, y su falta coloca al interesado en una situaci贸n de indefensi贸n que es lesiva del derecho fundamental citado, salvo que a pesar de la falta de comunicaci贸n, tenga su causa en la pasividad o negligencia del interesado que adquiri贸 conocimiento del acto o resoluci贸n por otros medios distintos鈥. Otras sentencias en las que se expone la misma doctrina, casi con id茅nticos t茅rminos, son las SSTC 11511988, 16/1989, 14211989, 3711990 y 20211990.
Sobre las alegaciones del Fiscal, que afirma que al tratarse de interpretar normas de Derecho interno deben resolverlas los Tribunales de la naci贸n espa帽ola, nos remitimos a lo expuesto antes y que hemos subrayado en negrita: los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Uni贸n, tienen la obligaci贸n de inaplicar la disposici贸n nacional, o plantear la cuesti贸n prejudicial ante el TJUE. La Sala debe aclarar si inaplica la norma que obliga a estar representado por procurador en el TSJA, en cuyo caso debe aclararlo y decir que 茅sa es la raz贸n por la que no plantea la cuesti贸n prejudicial ante el TJUE, o si la aplica debe obrar en consecuencia y requerir el nombramiento de procurador.
Y sobre las alegaciones del CACP, que afirma que esta cuesti贸n ha sido resuelta en sentencia 111/2016 de 25 de enero, ese supuesto, que es sobre este mismo abogado, RAFAEL ALBA PADILLA, no es aplicable a este caso porque hay una diferencia fundamental, y es que en dicho precedente este abogado era procurador ejerciente y por tanto no hab铆a problema, entre otras cosas, con las comunicaciones judiciales, y ahora no es procurador y hay problemas, por lo que no estamos en el mismo supuesto de hecho, teniendo este abogado derecho a que la Sala aclare si es o no compatible el ejercicio de la abogac铆a con la procura en Espa帽a o no para actuar en consecuencia dado que su posici贸n procesal afecta al proceso y por tanto afecta a todo cuanto acontece en el seno del proceso, incluida la sentencia que en su d铆a se dicte y a los recursos que eventualmente cabe interponer, incluido 茅ste de reposici贸n contra la providencia de 13-10-2020, de modo que si la Sala considera que existe incompatibilidad entre abogado y procurador en Espa帽a no deber铆a admitir a tr谩mite este recurso y deber铆a plantear la cuesti贸n prejudicial ante el TJUE, y si considera que s铆 es compatible debe declararlo expresamente para no generar inseguridad jur铆dica e indefensi贸n, lo que supondr铆a infringir el Art. 24.1CE.
Por todo lo expuesto, solicitamos la declaraci贸n de nulidad del pronunciamiento contenido en la providencia en cuanto a la demora o dilaci贸n en el planteamiento de una cuesti贸n prejudicial, que como el propio ordenamiento jur铆dico espa帽ol y el comunitario prev茅n, tiene que ser planteada y resuelta previamente a la votaci贸n y fallo del recurso, so pena de viciar la voluntad de los integrantes de la Sala por su previa participaci贸n en la votaci贸n y fallo del recurso, en la medida en que mientras no se suprima la incompatibilidad entre abogado y procurador persiste la infracci贸n de la normativa comunitaria mencionada y que est谩 afectando a este proceso generando indefensi贸n a esta parte a la que no se le est谩n notificando las notificaciones de las resoluciones judiciales de manera inmediata sino con meses de retraso. Por lo expuesto,
SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito, con sus copias, y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto RECURSO DE REPOSICI脫N contra la Providencia de fecha 13 de octubre de 2.020 por infringir los Arts. 286 LEC y 24.1CE y generar indefensi贸n a esta parte, y tras los tr谩mites legales oportunos acuerde anular la misma, con retroacci贸n de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado, para que por el Letrado de la Administraci贸n de Justicia se d茅 traslado al resto de partes por plazo de cinco d铆as sobre el escrito de hechos nuevos y asimismo se proceda a plantear al Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea la cuesti贸n prejudicial europea formulada por esta parte sobre la incompatibilidad abogado - procurador por afectar a la sentencia y en todo caso al proceso en el que tendr谩 lugar la sentencia, por resultar obligado su planteamiento al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento.
Por ser de justicia que respetuosamente pido en Granada a 15 de octubre de 2020.
Fdo. Rafael Alba Padilla
Abogado colegiado n潞 4523 ICAGR
647045265
rafaelalbapadilla@gmail.com