@lasaventurasdedavid
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« Respuesta #2 : 03 de Febrero de 2021, 12:26:29 am » |
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Transcripción de la sentencia:
SENTENCIA nº 545/15
En Granada a 23 de Octubre de 2015
Dª. Elia Mª Lozano González, Juez adscrita al Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, vistas las presentes Diligencias de Procedimiento Abreviado registradas con el número 314/2.014 seguidas por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237, 238.2º, 238.3º y 240 del CP y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del CP contra ANTONIO MANUEL HOCES LUCENA con DNI 24251002, nacido en Moclín, el 06/07/1969, hijo de Pedro y Encarnación, en libertad por esta causa y con antecedentes penales, asistido del letrado Sr. García Pulido y representado por la procuradora Sra. Ruiz Martín, y contra JESUS HIDALGO IGLESIAS con DNI 24184364W nacido el 21/08/1962, hijo de José y Carmen, en libertad por esta causa y con antecedentes penales, asistido de la letrada Sra. Torres Nogales y representado por la procuradora Sra. Ruiz Martín y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Rafael Ramón Alba Padilla, quien interviene en su propia representación, dicto la siguiente
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Una vez incoadas las presentes diligencias por denuncia de fecha 21 de Marzo de 2011 por Rafael Ramón Alba Padilla ante los juzgados de Granada y practicadas en el trámite de Previas todas las actuaciones que se estimaron convenientes para esclarecer los hechos y remitido el procedimiento a este Juzgado de lo Penal, tras la calificación provisional de las acusaciones y las defensas, se señaló y tuvo lugar el juicio oral el día 14 de Octubre de 2015, en el que el letrado de la acusación particular solicitó la suspensión del presente procedimiento al no haberse incorporado a la instrucción toda una serie de diligencias ampliadoras sobre estos hechos, dándose de ello traslado al Ministerio Fiscal y a las defensas las cuáles se opusieron a dicha suspensión, acordando esta juzgadora la celebración del plenario al desconocer la existencia de dichas diligencias y la relación que pudieran tener con la presente causa. Igualmente se planteó por los letrados de las defensas la existencia de la excepción procesal de cosa juzgada respecto al delito de tenencia ilícita de armas que se les imputa a sus representados, de lo cuál tras dar traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación particular, acordó la que suscribe resolverlo en sentencia.
El Ministerio Fiscal finalmente interesó que se dictara una sentencia por la que se condenase a Antonio Manuel Hoces Lucena y Jesús Hidalgo Iglesias como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237, 238.2º y 240 del CP y por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del CP, imponiéndose a cada uno de ellos por el primero de los delitos la pena de dos años de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por el segundo de los delitos la pena de diez meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como las costas del presente procedimiento. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a Rafael Ramón Alba Padilla en la cantidad de 1.167,90€ por los daños ocasionados y por los efectos sustraídos en la cantidad de 800€, cantidad que se incrementará por el interés legal del dinero del art. 576 de la LECrim.
Por su parte la acusación particular interesó que se dictara una sentencia por la que se condenase a Antonio Manuel Hoces Lucena y Jesús Hidalgo Iglesias como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del art. 237, 238.2º, 240, y 241 del CP y por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del CP, imponiéndose a cada uno de ellos por el primero de los delitos la pena de cinco años de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por el segundo de los delitos la pena de un año de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como las costas del presente procedimiento. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a Rafael Ramón Alba Padilla en la cantidad de 2.367,90€ por los daños y perjuicios ocasionados y en la cantidad de 1000€ por el daño moral, cantidad que se incrementará por el interés legal del dinero del art. 576 de la LECrim.
SEGUNDO. En igual trámite, las defensa de los acusados interesaron la libre absolución de sus representados. Otorgado el derecho a la última palabra a los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS.
DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: El día 18 de Marzo de 2011, persona o personas desconocidas, forzaron la cancela automática de acceso al Cortijo Fuente del Moral, propiedad de Rafael Ramón Alba Padilla y vivienda del mismo, accediendo a su interior y apoderándose de dos escopetas calibre 12, categoría 32, una marca FRANCHI con número de serie 01736E y otra marca AM con número de serie 70998 (con guía de pertenencia a nombre del propietario de dicho Cortijo, y en perfecto estado de funcionamiento), una motosierra, una sierra radial y diversas herramientas agrícolas y de construcción. Dichos efectos fueron valorados en la cantidad de 1.250€, los daños ocasionados han sido tasados en la cantidad de 1.167,90€.
En fecha 9 de Octubre de 2011 se encontraron en la vivienda sita en C/San José nº 45 de la localidad de Tózar, propiedad de Jesús Hidalgo Iglesias, enterradas entre un montón de piedras y envueltas en una bolsa de color negro, entre otras armas, una carabina Marca Norinco, modelo JW-20/SAUT, Calibre 22, con nº de serie 927824 y una escopeta repetidora, Marca HUG SAN, modelo SAUT, calibre 12, con nº de serie 000088.
Por sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada, de fecha 23 Marzo de 2015, se condenó a Antonio Manuel Hoces Lucena y Jesús Hidalgo Iglesias como autores entre otros delitos de un delito de tenencia ilícita de armas, recogiéndose en el párrafo segundo de los hechos probados el siguiente texto “ en concreto, la escopeta de caza de cañones yuxtapuestos, MARCA ZH, modelo PR fue encontrada, junto con la otra, enterrada bajo un montón de piedras donde Jesús Hidalgo la ocultó en un descampado próximo a su vivienda; la carabina semiautomática marca Norinco y la escopeta semiautomática marca HUGLU fueron encontradas bajo unas piezas de vehículo en una finca de olivos situada en Tózar de Antonio Manuel Hoces Lucena, lugar donde éste las ocultó”.
No ha quedado acreditado que la persona o personas que entraron en el Cortijo Fuente del Moral, propiedad de Rafael Ramón Alba Padilla fueran Antonio Manuel Hoces Lucena y Jesús Hidalgo Iglesias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La Constitución Española recoge como derecho fundamental en el último inciso del apartado segundo del artículo 24 el derecho a la presunción de inocencia, el cual vincula a todos los poderes públicos, y con especial incidencia a los Tribunales de Justicia, como reconoce la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1982 entre otras muchas.
La presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible, aparece configurada como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial (art. 24,1 y 2 CE) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma 11950), a cuya luz, reforzada por la que le añada la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habrá que leer, si necesario fuere, la norma constitucional, por imponerlo así otra complementaria (art. 10,2 CE). Sabido es que consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, "onus probandi", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. A lo largo de estos años, desde nuestra primera sentencia al respecto (STC 31/81), se han ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria "mínima" (STC 31/81), o más bien "suficiente" (STC 160/88 y otras muchas). Cualitativamente los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho siendo por tanto "de cargo" (STC 150/89) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos (STC 109/86). El lugar y tiempo apropiados, la ocasión, no es otra sino el juicio oral para permitir la crítica y cumplir con el principio de contradicción procesal. Una vez obtenido así el acervo probatorio, la valoración en conjunto es operación privativa del Juez o de la Audiencia, en cuyo momento entra en juego el principio "in dubio pro reo (STC 1994/9194). Tal presunción significa , por tanto, que la carga de la actividad probatoria pesa exclusivamente sobre quien acusa, de manera que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien debe probar su inocencia. Mas tal presunción en el campo del proceso, es una presunción Iuris Tantum , que se destruye mediante prueba en contrario (STC de 21 de mayo de 1986).
La presunción de inocencia queda desvirtuada en virtud de „pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías„. „Y esos medios de prueba han de ser esgrimidos en el acto del juicio oral como medios de pruebas válidas para desvirtuar tal presunción, en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, como señalan las sentencias del TC de 21 de mayo de 1986 y 17 de junio de 1986.
SEGUNDO. COSA JUZGADA
Se planteó por los letrados de la defensa, la excepción procesal de cosa juzgada respecto al delito de tenencia ilícita de armas, de la cuál se dio traslado al Ministerio Fiscal informó el sentido de que no ha de apreciarse dicha circunstancia al tratarse de hechos y armas diferentes y a la acusación particular, que manifestó que la sentencia a la que se refieren las defensas no es firme y son distintas armas, además de que la pena que les ha sido impuesta era muy baja.
La AP de de Granada en sentencia de 9 de Octubre de 2014, Sección 1ª, señala que: "Respecto a la alegada cosa juzgada, debe señalarse que tal derecho, que es una manifestación del principio "non bis in idem" en el ámbito del Derecho Procesal, puede ser considerado como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española y por ello debe ser reputado con rango constitucional. Como consecuencia precisamente del mencionado rango constitucional de que goza en nuestro Derecho la referida eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en materia penal, ha de entenderse que cabe su alegación y aplicación en cualquier estado del procedimiento.
Es igualmente doctrina del TS que los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las sentencias 1606/2002, de 3 de octubre , la de 29 de abril de 1993 y la de 23 diciembre 1992 , cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación. Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción -sujeto activo-, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación.
En el presente caso y respecto al delito de tenencia ilícita de armas ha quedado acreditado, con la documental obrante en autos y la más documentales aportadas por la defensa que por dicho delito ya fueron condenados los hoy acusados, Así resulta de la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada, de fecha 23 Marzo de 2015, se condenó a Antonio Manuel Hoces Lucena y Jesús Hidalgo Iglesias como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, recogiéndose en el párrafo segundo de los hechos probados el siguiente texto “ en concreto, la escopeta de caza de cañones yuxtapuestos, MARCA ZH, modelo PR fue encontrada, junto con la otra, enterrada bajo un montón de piedras donde Jesús Hidalgo la ocultó en un descampado próximo a su vivienda; la carabina semiautomática marca Norinco y la escopeta semiautomática marca HUGLU fueron encontradas bajo unas piezas de vehículo en una finca de olivos situada en Tózar de Antonio Manuel Hoces Lucena, lugar donde éste las ocultó”.
Coinciden las armas que se detallan en el relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada, de fecha 23 Marzo de 2015 con las recogidas en la exposición de hechos que obra al folio 42 de los autos, y por tanto debe apreciarse la excepción planteada de cosa juzgada.
TERCERO.Apreciando en conciencia la prueba practicada, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal esta juzgadora no estima suficientemente acreditados los hechos objeto del procedimiento, al no haber quedado desvirtuada, la presunción de inocencia de los acusados.
Depuso en primer lugar el acusado Antonio Manuel Hoces Lucena, el cuál manifestó que nada tiene que ver con el Robo acaecido en el Cortijo Fuente del Moral, que las armas que se intervinieron en su casa, las dio voluntariamente el acusado a la Guardia Civil, por cuya tenencia ya fue condenado por el juzgado de lo penal nº 3. Dichas armas se las encontró en un cortijo abandonado por la localidad de Moclín, junto con otras armas que se las llevó Jesús, decidiendo el declarante ocultarlas bajo su coche.
En segundo lugar declaró el acusado Jesús Hidalgo Iglesias, que alegó no haber ido nunca con Antonio a robar por los Cortijos, que a veces se lo ha encontrado cuando iba a recoger espárragos y lo ha acompañado a recoger chatarra pero nunca a robar y que tampoco han ido por la localidad de Montefrío sólo por Moclín.
Como testigos depusieron en el acto los siguientes:
Rafael Ramón Alba Padilla, propietario y residente del Cortijo Fuente del Moral de la localidad de Montefrío, manifestó que el día 18 de Marzo de 2011 fue cuando ocurrieron los hechos y comprobó como tras reventar la cerradura de la cancela de motor que daba acceso al interior del Cortijo, forzaron otra cerradura y se llevaron del lugar una sierra radial y dos armas, una Hispano y una Franchi, no habiendo recuperado esta última. Respecto a la radial la recuperó pero como no tenía numeración no puede decir exactamente que sea la suya pero es igual a la que le sustrajeron. Como consecuencia de haber forzado la cerradura se le causaron unos daños por los que reclama así como por los efectos que le fueron sustraídos y por el daño moral que se le ha causado, ya que dicho cortijo era su domicilio habitual.
El agente de la Guardia Civil con TIP F-84258-B (jefe del grupo operativo), se ratificó en su atestado y aclaró como en relación con estos hechos hubo una multitud de robos en la zona, logrando finalmente identificar a los acusados como los autores de todos ellos, sin que tenga dudas de ello porque usaban en todos ellos el mismo modus operandi, como era utilizar guantes para no ser identificados. Cuando los identificaron, fueron a la casa de Antonio Manuel Hoces, el cuál les manifestó que ya les estaba esperando y les reconoció que se dedicaban a realizar robos por loa zona, accediendo voluntariamente al registro de su casa y de los terrenos colindantes, donde se recogieron toda una serie de efectos procedentes de numerosos robos. Así se encontró en su domicilio una radial que coincide por numeración y marca con la que fue denunciada por Rafael Ramón y la escopeta AM y ZH se encontró en un granero anexo al Cortijo, indicándole éste además que tenía otras armas escondidas llevándolos hasta el lugar. Exhibida la sentencia del juzgado de lo penal nº 3 de granada, desconoce si son o no las armas que se detallan en su atestado, y finalmente aclaró que él no estuvo en la inspección ocular realizada en el Cortijo Fuente del Moral.
El agente de la Guardia Civil con Z-65012-Q, el cuál señaló como sus funciones fueron de vigilancia de los acusados desde 2010 a 2011, casi a diario, llegando a ver como éstos lo más cerca que estuvieron de Montefrío fue en la carretera de Puerto Lope a Montefrío, a unos 20 Km de dicha localidad, moviéndose habitualmente por Moclín. El declarante no estuvo presente en la localización de los efectos sustraídos, si bien, sabe que la radial tenía marca y modelo y fue reconocida por su propietario así como también se encontraron toda una serie de efectos en poder de los acusados procedentes de otros robos. Por último añadió que no tiene duda alguna de que el autor de todos estos robos en la zona fueron los acusados.
El agente de la Guardia Civil con TIP X-85986-X, declaró como recuperaron en el domicilio de Jesús en un lugar abierto y oculto unas armas, mientras que la radial y otras armas se encontraron en el domicilio de Antonio Manuel. Llegaron a la conclusión de que los acusados eran los autores de los robos sin tener duda alguna de ello, sin saber si en las presentes diligencias falta algunas o no. Además añadió que estuvo presente en la intervención de las armas, y que a los acusados se les detuvo el viernes, siendo el jefe del grupo operativo, el agente F-84258-B el que firmó la instrucción y el que les ordenó que se comisionaran para que fueran a realizar la entrada y registro.
El agente de la Guardia Civil con TIP J-76504-J, que reconoció ser el agente encargado de realizar la inspección ocular del Cortijo Fuente del Moral, exhibiéndosele el Folio 11 de los autos en el que reconoce iniciar él las diligencias, al día siguiente de recibir la denuncia. Rectificó su informe y aclaró que aunque no había signos latentes de forzamiento, si que se podía ver que una de las cerraduras era mucho mas reciente que la otra, y también que no había moho en la cerradura, al exhibírsele el folio 20 de los autos. Por último aclaró que la cerradura de la puerta principal estaba rota y cerrada con un pitón.
De todo la prueba practicada, queda acreditado como los acusados efectivamente el día 9 de Octubre de 2011 tenían en su poder de los efectos que habían sido sustraídos en el Cortijo de la Fuente del Moral el 18 de Marzo de 2011, efectos que según Antonio Manuel se los encontró en un Cortijo Abandonado, sin que nunca haya estado en Montefrío ni haya robado en un Cortijo de dicha localidad, negando su participación también en dicho robo el coacusado Jesús, sin que tampoco los agentes los hayan visto justo por la zona del robo en ninguna de las vigilancias que se hicieron. En consecuencia, no existiendo más que meros indicios y no pruebas de cargo suficientes que permitan desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados Antonio Manuel Hoces Lucena y Jesús Hidalgo Iglesias, los cuáles desde un primer momento han negado la comisión del robo del Cortijo Fuente del Moral (folio 47 y 50 de autos) procede absolverles de las acusaciones formuladas en su contra, ya que no se ha acreditado su participación en delito de robo con fuerza por el que fueron acusados, habiendo sido ya condenados por el delito de tenencia ilícita de armas que igualmente les fue imputado.
CUARTO. La libre absolución de los acusados lleva consigo la declaración de oficio de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Al dictarse una sentencia absolutoria no cabe hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ANTONIO MANUEL HOCES LUCENA del delito de tenencia ilícita de armas y de robo con fuerza del que fue acusado, declarando las costas de oficio.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a JESÚS HIDALGO IGLESIAS del delito de tenencia ilícita de armas y de robo con fuerza del que fue acusado, declarando las costas de oficio.
Déjesen sin efecto las medidas personales o reales que se hayan adoptado durante el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Ilust. Audiencia Provincial de Granada.
Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, lo pronuncio mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: La extiendo yo la secretaria Judicial, para hacer constar que una vez firmada por SSª la anterior sentencia, se une certificación literal de la misma a los autos de su razón, remitiendo las correspondientes notificaciones e incorporándose la original al libro de sentencias numeradas por orden correlativo a su fecha. Doy Fe.
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